Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 020401/1995

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 20401/1995 BARBERAN ROSARIO MIRTHA Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2017.- CBG AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la decisión de fs. 1245/47 sostuvo su recurso el Estado Nacional a fs. 1252/54. El pertinente traslado fue respondido a fs. 1256/8.

    El magistrado de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional respecto de los honorarios regulados a favor del Dr. Correa. Para así decidir tuvo en cuenta que la solicitud de un certificado y de copias certificadas, retirados con fecha 26 de octubre y 24 de noviembre de 2005, interrumpieron el curso de la prescripción, pues tales actividades quedaron comprendidas por el art. 3986 del Código Civil.

    El apelante sostuvo en su memorial que no se debe asignar carácter impulsorio a la actividad desplegada por el Dr.

    Correa en el año 2005, pues la documentación que retiró no llegó a su mandante a fin de iniciar el correspondiente trámite administrativo, debido a que se trataba de una deuda consolidada.

    Afirmó el recurrente que la única actividad tendiente a interrumpir la prescripción tuvo lugar recién el 25 de junio de 2015 cuando solicitó

    una intimación para que se paguen sus honorarios. No obstante aclaró que a esa fecha el plazo ya había fenecido.

  2. No se encuentra discutido que el punto de partida de la prescripción de los honorarios regulados a favor del Dr. Correa comenzó a correr el día 12 de mayo de 2005 (ver fs. 921), momento en el cual la deuda se tornó exigible, y que el plazo que corresponde aplicar es el decenal previsto por el art. 4023 del Cód.

    Civil (conf. arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14404317#175780564#20170407080058307 De tal manera, corresponde decidir si la actividad llevada a cabo por el Dr. Correa en el año 2005 posee virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción, como lo ha entendido el Sr. Juez a quo.

    El art. 3986 del Código Civil dispone que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.

    La interrupción civil resulta de actos judiciales contra el...

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