Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Abril de 2022, expediente CIV 113446/2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

113446/2005

B.M.A. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de abril de 2022.-

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por F.M.B.M. contra el decisorio de fecha 7 de febrero de 2022. Los agravios no fueron respondidos.

    Sostiene que la designación de un tercero como administrador judicial es de última instancia, de carácter sumamente restrictiva, explica que es el único heredero directo del causante;

    agrega que la designación de un tercero como administrador generará

    gastos en el sucesorio. Cuestiona la imposición de costas.

  2. El art. 709 del CPCCN especifica que, si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales, que fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

    La designación de un extraño para el cargo de administrador constituye una medida excepcional de gravedad, que los jueces deben tomar con la mayor prudencia, y esta resulta procedente cuando existe una extrema animosidad entre los herederos,

    o la enemistad adquiere proporciones tales, que se traduce en incidentes que obstaculizan la normal marcha del juicio (G.C., H.R., "Procedimiento sucesorio", 5a. ed. ampliada y actualizada, N° 96-2-c; p. 210/211).

    La norma citada establece, a falta de acuerdo, los criterios que deben seguirse para efectuar el nombramiento del administrador.

    La secuencia en la elección de éste es la siguiente: primero, el Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    propuesto por unanimidad; segundo, el cónyuge superstite; tercero, el propuesto por la mayoría; y, por último, aunque la norma no lo indica,

    un tercero (., J.O., Juicio Sucesorio, Buenos Aires,

    H., 2009, p. 551). La excepción es que se invocaren motivos especiales que justificaran no efectuar ese nombramiento.

    En la especie, las reglas anotadas para la designación de un heredero como administrador no pueden ser aplicadas en tanto no hay cónyuge supérstite que pueda hacer, ni acuerdo de la mayoría, dado que la discrepancia es entre los dos herederos presentados.

    Como se ha dicho, la preferencia establecida en el art.

    709 del Código Procesal hacia el cónyuge supérstite sólo habrá...

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