Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 063470/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 63.470/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 82826

AUTOS: “BARBERA, IVANA C/ MABBY AUTINO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I) El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de conceptos indemnizatorios y salariales en tanto no consideró

acreditadas las causales invocadas por la demandada para despedir a la actora (conf art. 243, LCT) y condenó a su pago a M.A.S., y solidariamente a E.M.A.F. y D.M. –en sus calidades de director y presidente de la mencionada sociedad-. Desestimó en cambio el reclamo por daño moral y la sanción por temeridad y malicia (ver sentencia a fs.

488/504).

Todos esos aspectos del decisorio suscitaron la crítica de las partes, conforme los agravios expuestos en las presentaciones recursivas de fs. 404/506 vta., (parte actora); fs. 509/527, (demandados M.A.S. y E.M.A.F.); fs. 528/546, (demandado D.M. y a fs. 508 el perito contador C.G.A., apeló sus honorarios por bajos. A fs. 548/549

vta; 552/560 y 551, obran agregadas las contestaciones de agravios efectuadas por los demandados M.A.S. y E.M.A.F.; por la parte actora y por el demandado D.M., respectivamente.

II) Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar los planteos recursivos de los demandados, en tanto en lo esencial pretenden conmover lo resuelto respecto de la causal de despido invocada.

Sostienen en defensa de su tesis que la sentenciante de grado efectuó una valoración incorrecta de la prueba producida en autos en tanto las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte dan cuenta de las inconductas que le imputaron a la actora, como así también que se le informaba que en caso de continuar con esa actitud sería sancionada severamente.

Analizada la presente controversia anticipo que propiciaré confirmar lo decidido en la instancia anterior.

Para fundar su decisión, el señor juez a quo expresó: “En primer lugar en el particular caso que nos convoca, resulta de suma importancia destacar que se observa que no se da cumplimiento con lo establecido por el art. 243 de la LC.T. en cuanto Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 17/05/2019 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

dispone que “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”. De la transcripción efectuada de la comunicación rupturista, puede claramente observarse que la parte demandada no ha dado cumplimiento con dicha norma, toda vez que las causales lucen ambiguas, no se han detallado en particular las inconductas endilgadas, ni las fechas en que supuestamente la accionante habría incurrido en esas inconductas, que y a la sazón se destaca, tampoco fueron descriptas,

no pudiendo verificarse de tal modo, si se ha cumplido con el requisito de la contemporaneidad y proporcionalidad.

Por lo demás cabe señalar que los hechos injuriosos alegados por la accionada y desencadenantes del despido, no han sido acreditados en autos. En efecto de un atento análisis de las probanzas de autos, observo que no existe prueba eficiente alguna, que permita acreditar las causales invocadas por la demandada en su comunicación de despido y en tal sentido me explicaré”.

Considero que tales argumentos arriban firmes a esta instancia revisora, toda vez que la parte demandada insiste en su memorial recursivo en que fue debidamente probada la causal por ella invocada para despedir a la actora en base a las declaraciones de testigos ofrecidas por la propia actora ( M.B.R. y B., fs. 194 y 202/3, respectivamente) en tanto el relato formulado por ellas da cuenta de conductas de la actora que perjudicaban la imagen de la empresa y que por ello tales actitudes justificaron la ruptura del contrato de trabajo. Sin embargo lo jurídicamente relevante es que no se hace cargo de que el art. 243 de la L.C.T. exige que el despido con invocación de justa causa sea comunicado por escrito y “fundando de modo claro y preciso las razones que sustentan la postura asumida”.

Sobre el punto, cabe remarcar que la omisión del adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de justificación de la medida resolutoria incluso cuando se demuestre la existencia de hechos que -de haber sido comunicados adecuadamente- la hubiesen justificado. Tales recaudos formales consisten, por un lado, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem y por ende no solamente ad probationem, razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara y precisa de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria. Por otra parte, la referida norma sustantiva consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido según el cual “Ante la demanda que Fecha de firma: 13/05/2019

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Alta en sistema: 17/05/2019

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promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada” en la comunicación resolutoria, lo cual se conjuga con la necesidad de autosuficiencia de esta última ya que, una vez invocada, no puede luego modificarse ni ampliarse. Cabe agregar que estos recaudos son estrictamente necesarios, debido a que se hallan dirigidos a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte a la cual se comunicó la decisión resolutoria.

Todos los incumplimientos que se le imputaron al trabajador son absolutamente vagos, genéricos e imprecisos, en ningún momento se especifica a qué

incumplimientos concretos se refiere, sin precisión de tiempo ni lugar o personas involucradas.

La sentenciante anterior precisó las razones por las cuales a su entender, la comunicación rescisoria no se ajustaba a las previsiones del art. 243, LCT y dicha fundamentación no fue asumida en la expresión de agravios, razón por la cual cabe confirmar la decisión de que el despido dispuesto por la demandada, fue incausado.

Sin perjuicio de lo dicho, parece oportuno precisar que coincido con la ponderación efectuada por el sentenciante de grado respecto de la insuficiencia de la comunicación extintiva a los fines del art. 243, LCT. ya que todos los incumplimientos que se le imputaron a la trabajadora son absolutamente genéricos e imprecisos, en tanto refieren trabajo a desgano, desatención y falta de cumplimiento de indicaciones dadas por sus superiores como también dirigirse constantemente hacia los mismos de manera inapropiada,

irregularidades en operaciones de venta, etc., pero sin precisar ni detallar en ningún momento cómo y cuándo habrían ocurrido los acontecimientos a que se refiere.

Asimismo es relevante poner de manifiesto que las imprecisiones aludidas, de ninguna manera podrían ser suplidas o subsanadas con lo que eventualmente pudiera surgir de las declaraciones testimoniales aludidas en este segmento del recurso, pues lo cierto es que respecto de ello, la actora no ha tenido oportunidad de defenderse.

Por las razones expresadas precedentemente, entiendo que no hay mérito para apartarme de la decisión adoptada por el señor jueza de primera instancia en relación con la prueba de la causa del despido.

El siguiente agravio de los demandados pretende conmover lo resuelto en relación con las horas extras que se difirieron a condena.

Si bien la demandada negó la realización de horas extras por parte de la actora,

lo cierto es que las declaraciones testimoniales rendidas por S., J. y C. (fs. 198/201; 253/257 y 434/9), dan cuenta de la prestación por parte de aquella de trabajos fuera de la jornada habitual de trabajo. En efecto las Fecha de firma: 13/05/2019

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mencionadas testigos manifestaron que además de la jornada habitual de trabajo que se cumplía en horarios rotativos de 10 a 18 o de 12 a 20, las empleadas de los locales debían llegar entre 40 minutos y 1 hora antes de la apertura para preparar el local y maquillarse y que a la hora del cierre pasaba lo mismo pues una vez que cerraban el local para la atención al público, debían permanecer el mismo lapso para realizar el control de las operaciones del día y el cierre de la caja y finalmente del local.

A esto cabe agregar que también se encuentra probado con las constancias de autos y las declaraciones testimoniales que la actora realizaba horas extras cuando acudía a realizar trabajos a los programas de TV, D.M. e Intratables, y que dichas prestaciones se efectuaban fuera del horario de trabajo, produciéndose así un exceso en la jornada habitual. En cuanto al primer programa...

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