Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Diciembre de 2017, expediente CIV 003215/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 3215/2014. BARBEITO, L.M. s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de diciembre de 2017.- NR AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 177 concedido a fs. 178, fundado a fs. 181/182 cuyo traslado fue contestado a fs. 186/187 contra la resolución de fs.

    175/176 que admitió el pedido de regulación de honorario formulado por las Dras. E.L.C. y L.M.C. así

    como el carácter común de la tarea desarrollada en este sucesorio hasta su renuncia (excepción de la presentación de fs. 110/123 que se consideró inoficiosa salvo en lo que hizo a la adjunción de documental).-

    Asimismo se interpuso recurso de apelación contra el monto de dichos honorarios (fs. 179) concedido a fs. 180.-

  2. El artículo 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión.- Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de critica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de M., A.A. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “R., E.F. de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16565815#195191837#20171206091917489 B. c/ Cons. P.. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).-

    En el caso, toda vez que los recurrentes de fs. 177 se han limitado a reproducir los mismos argumentos oportunamente introducidos a fs. 168/169 pero sin hacerse cargo de los sólidos argumentos vertidos por el a quo cuando resolvió la cuestión de la manera que les resulta adversa, es que el recurso de apelación se encuentra desierto por no cumplir con la exigencia prevista por el citado art. 265 del CPCCN, lo que así se

    RESUELVE:

    , con costas de alzada a cargo de los apelantes vencidos (art. 68 del CPCCN).-

  3. En lo que hace al monto de la retribución...

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