Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Junio de 2018, expediente COM 004509/2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 7 de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BARBEITO, GABRIEL FERNANDO C/ CÍRCULO DE INVERSORES DE AHORRO P/F DETERMINADOS S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO”, registro n° 4509/2013, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El actor promovió la presente demanda con el objeto de que Circulo de Inversores de Ahorro para Fines de Determinados S.A. (en adelante, CIAFD) y Peugeot Citroën Argentina S.A. (en adelante, PCA) sean condenadas a indemnizar los daños sufridos por un automotor de su propiedad mientras permaneció “en guarda” como resultado de un secuestro prendario realizado el 24/10/2010 (fs. 18/21).

    Ambas demandadas resistieron la pretensión con argumentos de fondo, pero PCA lo hizo, además y preliminarmente, oponiendo una excepción de Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151204#204796608#20180606095509870 falta de legitimación pasiva (fs. 31/40 y 66/77) que el señor B. resistió

    (fs. 45/46).

    La sentencia de primera instancia admitió la referida excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda contra PCA, con costas al actor. En cambio, el fallo acogió parcialmente el reclamo dirigido contra CIAFD, a quien calificó como depositaria judicial, condenándola al pago de $

    14.300 más intereses y costas como responsable de los daños constatados en los paneles exteriores del rodado, pero rechazando la indemnización de los deterioros “…propios del transcurso del tiempo y de la inmovilidad del rodado…” mientras permaneció secuestrado, así como del rubro “desvalorización” del vehículo e indemnización del valor de los elementos de uso obligatorio -caja de seguridad y balizas- que se dijeron desaparecidos (fs.

    368/381).

    Contra tal decisión apelaron el actor (fs. 382) y CIAFD (fs. 387). El señor B. expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 396/400, los que fueron resistidos por CIAFD a fs. 408/413 y por PCA a fs. 414/417. De su lado, CIAFD presentó el memorial de fs. 402/406, cuyo traslado contestó el actor en fs. 420/421.

    Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados que serán examinados la finalizar el acuerdo (fs. 384 y 389).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 424).

  2. ) Aunque el juez a quo citó cierta norma del Código Unificado que sancionó la ley 26.994 (fs. 374), lo cierto es que el secuestro prendario del que habrían derivado los daños reclamados tuvo lugar con anterioridad al 1/8/2015 en que entró en vigor esa normativa (ley 27.077), por lo que el sub lite debe decidirse con arreglo al derecho entonces vigente.

    En efecto, ya antes de la reforma introducida al Código Civil de 1869 por la ley 17.711, la doctrina interpretativa de su art. 3 se había ocupado de señalar que las obligación legales que derivan del contrato, del cuasicontrato, de los delitos o de los cuasidelitos, debe quedar regida por la ley en vigor a la época en que se han producido los hechos litigiosos (conf. B., E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 31, n° 111 y p. 34, n° 141).

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151204#204796608#20180606095509870 De su lado, la sanción de la ley 17.711 no modificó ese criterio general sino que, por el contrario, lo afirmó especialmente en materia de actos o hechos ilícitos siguiendo la opinión del jurisconsulto francés P.R., en quien se inspiró la Comisión Redactora de esa ley. Como lo recuerda B., de acuerdo al régimen del reformado art. 3 del Código Civil, los hechos ilícitos se rigen, en lo que atañe a sus efectos y consecuencias, por la ley del momento que ocurrieron; solución que se justifica, dice el autor citado, porque como lo hizo notar R., la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y no está en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo (conf. B., G., La reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, 1971, p. 54, n° 27, “a”).

    En rigor, el citado autor francés lo explica con las siguientes palabras que nos permitimos traducir y reproducir: “…la ley que fija las condiciones de la responsabilidad civil es la que del día del acto ilícito. Es importante a esos efectos que la causa de la responsabilidad resida en un hecho propiamente dicho (acto de violencia), o en una omisión reprochable (negligencia, imprudencia). No tiene importancia que la responsabilidad del daño causado fuese imputada al autor directo del daño, o por vía de presunción legal a otras personas. En todos los casos, es la ley del día en que el daño se causó la que fija las condiciones de la responsabilidad civil, siendo ella la que dirá si una obligación ha nacido, o no, a favor de la víctima del daño, y la carga que esa obligación trae. Es igualmente dicha ley la que fija el derecho de reparación y los límites del crédito…” (conf. R., P., Les conflicts de lois dans le temps, L.R.S., París, 1933, t. II, ps. 4/5, n° 76. En igual sentido: R., P. Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, É.D., Paris, 2008, ps. 188/189, n° 42).

    De la misma opinión fue L., quien enseñó que la comisión del hecho ilícito hace adquirir al damnificado el derecho a la reparación del daño resarcible bajo la ley anterior, sin que la obligación resultante pueda ser agravada contra el deudor por la ley nueva, ni retaceada por esta última contra el acreedor. Así, el principio según el cual la adquisición o la extinción de derechos no puede, por ser hechos del pasado, quedar regida por la ley nueva, se aplica también a los hechos que crean en beneficio de la víctima un derecho Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151204#204796608#20180606095509870 de reparación que comprende el modo de prueba del hecho cuando la atribución del derecho está vinculada a la cuestión de prueba (conf. L., J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 130, n° 167, espec. nota n° 68 bis “3”).

    Desde ya, el criterio que reflejó el art. 3° del Código Civil de 1869, es el que abraza el citado art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto también permite interpretar que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil no se rigen por la ley nueva, sino por la vigente en la fecha en que se produjeron los hechos de los que deriva el deber de reparar (conf. G., J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b; C. . Sala D, 12/05/2016, “Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra” s/ acción de responsabilidad por la sindicatura”).

  3. ) Aclarado lo anterior, razones de buen orden expositivo justifican dar tratamiento, en primer lugar, al agravio del actor relacionado con la admisión de la excepción de falta de legitimación para actuar de PCA.

    Es sabido que la falta de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (conf.

    CSJN, Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327: 2625, entre muchos otros).

    Pues bien, el actor (mejor dicho, su letrado) no ha logrado explicar fundadamente cuál es la relación jurídica sustancial por la cual trajo a juicio a PCA. Antes bien, en el intento de lo propio no ha hecho más que mostrar ambigüedad y, acaso, desorientación jurídica.

    En efecto: en la demanda se aludió a la presencia de un caso referente a la “responsabilidad del guardador” (fs. 19 vta.) y, bajo ese entendimiento, se involucró por igual tanto a CIAFD como a PCA, esto es, sin discriminación alguna acerca de cuál de las dos había sido concretamente la peticionaria del secuestro prendario y depositaria judicial designada o, lo que es lo mismo decir, sin esclarecer por qué PCA podía ser calificada como una guardadora.

    En el mismo escrito, como si todo diese igual, se hizo referencia a la presencia de un contrato de garaje (fs. 19 vta./20), se citaron normas relacionadas con el Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151204#204796608#20180606095509870 contrato de depósito (fs. 20 y vta.), e inexplicablemente se dijo fundar el derecho en el régimen de los incidentes previsto en los arts. 175, 176, 177 y concordante del Código Procesal (fs. 20 vta.).

    Más tarde, al contestarse la excepción de falta de legitimación pasiva, el actor (rectius, su patrocinante) asignó a PCA la condición de “dueña” o “propietaria” del automotor secuestrado en tanto afectado a una garantía prendaria, entendiendo que su responsabilidad quedaba aprehendida por lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil (fs. 45 vta.). El yerro es indisimulable: se atribuyó a la citada codemandada una condición de dominus de la cosa secuestrada que...

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