Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente A 71420

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.420, "Barbeira, P.E. contra Hospital Zonal de A.M.B.. Pretensión de reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, que había desestimado la acción contencioso administrativa promovida contra el hospital demandado (v. sentencia a fs. 307/318 y vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 321/330 vta.) el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 323/324.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 330), glosado el memorial de la demandada a fs. 337/346 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la actora?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de San Martín (v. fs. 264/270) rechazó la acción contencioso administrativa promovida por la señora P.E.B. quien pretendía que se inscriba la relación laboral de empleo público que había calificado en su demanda como "clandestina" y que, en virtud de tal reconocimiento, se le abonen los salarios devengados durante los períodos no prescriptos, más sus intereses.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 275/283 y confirmó en todo lo que fue materia de agravios la sentencia dictada en la primera instancia que había desestimado la acción contencioso administrativa promovida contra el Hospital Zonal de A.M.B..

  3. La representante legal de la actora en un largo discurrir que básicamente reedita los argumentos opuestos a la sentencia de primera instancia y repetidos en su apelación a la Cámara, denuncia absurdo interpretativo en la valoración de la prueba.

    Considera que las constancias rendidas en la causa fueron contundentes para la acreditación de los hechos que derivaron en la situación de empleo en que ubica a su representada argumentando que "ni el Juez de grado, ni la Cámara repararon en la realidad de los hechos probada por la actora en cuanto a la efectiva prestación de tareas ordinarias en el ámbito del Hospital Manuel Belgrano".

    Valora nuevamente todo aquello que considera como evidencias obrantes en autos para concluir que la prueba producida acredita y consolida que en la decisión emanada de la Cámara no se discute ni la fecha de ingreso de su representada al hospital, ni las tareas cumplidas por la actora.

    Cita abundante jurisprudencia y aduce que la sentencia de Cámara ha violado las disposiciones de la Constitución nacional referentes a la defensa en juicio (arts. 14 bis y 18) y de la provincial en cuanto al art. 171. También el Pacto de San José de Costa Rica en sus arts. 8 inc. 2 ap. "h" y 25, como las leyes 24.013 y 25.523; remarcando, para concluir su escrito, que se "Se ha convertido en sentencia absurda por absurda interpretación de la prueba".

  4. Considero que el recurso no merece acogida por las razones que expongo a continuación.

    1. El análisis del contenido de la impugnación deducida permite concluir en su insuficiencia, dada la deficiente técnica recursiva empleada en su postulación.

      Ello resulta en punto a las cuestiones centrales que atañen a esa técnica, si se confrontan el recurso deducido con las normas que establecen los recaudos que éstos deben cumplir (art. 279 y concs., C.P.C.C.)...

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