Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 066450/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF.Nº EXPTE. Nº: 66450/2013/CA1 (59989)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “BARBATTI, M.E.C./ DISTRIBUIDORA PAPELERA PISCIS

SRL Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 25/03/2022 interpusieron la aseguradora de riesgos del trabajo en fecha 1/04/2022 y Distribuidora Papelera Piscis SRL

    en fecha el 5/04/2022, sin merecer réplica adversaria.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscita es menester señalar que arriba firme a esta instancia revisora la condena parcial de la acción derivada de la extinción del contrato de trabajo.

    Lo propio acontece con el segmento del pronunciamiento en el cual el “a quo”

    concluye con base en el peritaje médico de la causa que la actora presenta en la actualidad una incapacidad del 30,75 % de la t.o. y que dicha minusvalía guarda relación causal con el evento dañoso del caso (arts. 386 y 477del C.P.C.C.N.).

    En el marco precitado, por razones de orden expositivo trataré en primer lugar el agravio articulado por la codemandada Distribuidora Papelera Piscis S.R.L. en torno al planteo de la inacreditada ocurrencia del accidente laboral de autos, que sostiene.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    La crítica no puede prosperar.

    Ello es así, en primer término, desde que el accidente laboral que relató el actor haber acontecido en oportunidad en que prestaba labores para su empleadora no fue oportunamente rechazado por la aseguradora demandada quien admitió al contestar la demandada haber recibido la pertinente denuncia y haberle brindado al actor las prestaciones en especie que estimó correspondían. Es decir, no existe constancia en la causa del rechazo expreso y por un medio fehaciente de la aseguradora, dentro de los diez días de recibida la denuncia o luego del plazo de prórroga que confiere el art. 22 del decreto 491/97. Por lo tanto, en virtud de la normativa aplicable corresponde entender aceptada la pretensión (conf.

    art. 6°, decr. 717/96), es decir, que no puede la aseguradora accionada desconocer en una instancia posterior al plazo otorgado por la ley, la existencia del infortunio denunciado y tácitamente aceptado.

    Lo dicho importa el reconocimiento del acaecimiento del accidente denunciado y ante la falta –en definitiva- de rechazo del evento en el plazo previsto por el art. 6º del decreto 717/96 merece que el mismo obtenga la calificación de laboral.

    A lo dicho se suma que la empleadora accionada en oportunidad de contestar la demanda no desconoció el accidente laboral al haber admitido que la actora denunció “el accidente ocurrido en ocasión de trabajo durante el mes de junio de 2012”.

    Luego, en punto a el modo en que el referido accidente se produjo observo que prestó declaración en la audiencia acontecida en fecha 28/03/2018, la testigo R.F. de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Montes de Oca quien dio cuenta que la actora cumplía la tarea de empaquetadora y que trabajaba junto a ella en la misma línea de trabajo.

    La testigo Montes de Oca confirma la ocurrencia del infortunio por el que accionó la actora y da debida razón de sus dichos al explicar que se encontraba presente en el momento de los acontecimientos y vio que lo que le sucedió a la actora relatando el infortunio en los mismos términos en que fue descripto en el escrito de inicio.

    Al testimonio brindado por R.M. de Oca le otorgo convicción y fuerza probatoria toda vez que la deponente tomó conocimiento del acaecimiento del accidente relatado y se trató de una compañera de trabajo de la actora que prestaba labores en la misma línea de trabajo (art. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Agrego que el testimonio de O. nada agrega a los hechos que se han tenidos por acreditados toda vez que no manifestó

    que el accidente ocurriera o no y su tarea difería a la que desempeñaba la actora pues se dedicaba al arreglo de la maquinaria.

    Por las razones expuestas, y tal como lo adelanté el agravio formulado por “Distribuidora Papelera Piscis S.R.L.”, no resulta atendible.

  3. ) La aseguradora codemandada se agravia de comienzo por cuanto no se produjo en autos prueba pericial técnica y a su entender el juez “a quo” se apoyó solo en la prueba testimonial.

    Al respecto he de señalar que no encuentro justificado el argumento en torno a la necesidad de producción de la prueba pericial técnica respecto del accidente que relató la actora haber acontecido en oportunidad en que prestaba labores para su empleadora toda vez Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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