Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 032992/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., M.R. y otro c/ P., L.F. y otros s/

daños y perjuicios”, Expte. 32.992/2008, Juzgado 66 En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., M.R. y otro c/

P., L.F. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) En la sentencia obrante a fs. 539/557, se hizo lugar a la demanda incoada por M.R.B. y Falzone Calogera y, en consecuencia, se condenó a Compañía Noroeste SA de Transporte, a L.F.P. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a la primera la suma de $ 90.000 y a la segunda la de $ 282.000. Contra ella, apelaron la parte actora a fs. 567, L.F.P. a fs. 569 y la empresa de transporte y su citada en garantía a fs. 570, recursos que fueron concedidos a fs. 573, 604 y 573 respectivamente. A fs. 657/662 expresaron agravios los actores; a fs.

652/655 lo hizo P. y a fs. 646/650 las restantes codemandadas. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs. 666/667, 669/673, 680/685 y 675/679. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La empresa de transportes y su citada en garantía se quejan de las sumas establecidas para resarcir el valor vida de Falsone Colagera, el daño moral de ambas coactoras y, además, objetan la tasa de interés utilizada.

P. considera que el magistrado no evaluó la responsabilidad de la propia víctima, quien debió observar la presencia del microómnibus, dada su voluminosidad y que ya había traspasado con su trompa la senda peatonal luego de haber girado. Dice que el testigo M. no vio el momento en que se produzco el contacto. Pide que se valore el testimonio de G.M.. Se agravia de los montos fijados por valor vida y daño moral; también de la tasa de interés.

Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14739913#157194771#20160705145555716 Las actoras se agravian, a su tiempo, de los montos de las partidas asignadas por valor vida y daño y tratamiento psicológicos. Luego, objetan que se haya declarado oponible la franquicia a la víctima.

III) Responsabilidad La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239).

La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351) .

A. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (A., Tratado, T.IV, pág. 389).

La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).

Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14739913#157194771#20160705145555716 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H apoyo (Cám. 2ª, S.I., La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335).

Esta S. ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.

No reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general (LL-134-1045). El escrito "debe bastarse por sí mismo": no son suficientes las simples remisiones a escritos anteriores (v. gr., alegato).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada no son más que un mero disenso con el juzgador, que no alcanzan para configurar la crítica exigida en el artículo 265 del CPCC. El quejoso no muestra el yerro del Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14739913#157194771#20160705145555716 sentenciante sino que solicita que se limita a proponer superficialmente un examen de lo ya evaluado sólidamente por el juez de grado.

En ese sentido, propongo que se declare desierto el recurso en este punto.

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Valor vida Dicen la demandada y la citada en garantía que la actora no ha probado el daño, esto es, que dependía de su marido para su subsistencia diaria. Tampoco se sabe ni siquiera si laboraba a la época del evento.

    Solicitan el rechazo de la partida o su reducción.

    P. dice en su escrito de expresión de agravios que el fallecido era una persona anciana, que seguramente había llegado a esa etapa en la que se goza de los beneficios de la jubilación, que se proyecta a la esposa como pensión, ya que a esa edad no debía ya desempeñarse como albañil. Afirma que no se han acreditado ingresos.

    La parte actora se agravia de que se haya desestimado la procedencia del rubro “valor vida” de M.R.B.. Dice que la posición del juez es excesivamente patrimonialista al conceptualizar la pérdida de la vida humana exclusivamente desde la óptica de una supuesta falta de acreditación en autos de la ayuda económica. Sostiene que la actividad del Sr. B. se encuentra acreditada con la declaración testimonial de J.S..

    En la demanda, las actoras sostuvieron que la víctima, de 72 años de edad, a la fecha de su deceso se hallaba plenamente abocado a tareas concernientes a la construcción, refacción y comercialización de inmuebles. Calcularon la pérdida (a mayo de 2008) a un valor de $ 40.000 anuales. Solicitaron por la partida la suma de $ 70.000 para cada una o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse.

    Respecto de la hija de B., explicó el magistrado que ante la inexistencia de prueba de la efectiva...

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