Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Junio de 2011, expediente 2.075-P

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 7/def. Rosario, 7 de junio de 2011.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A",

(integrada) el expte. Nº 2075-P de entrada, caratulado:

"Escalante de Barba, M.A.; Chico, V.P.;

P., M.E.; Y., E.F.; F.,

M.D. s/ Contrabando” (Expte. Nº 182/91 B del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para resolver los recursos de apelación deducidos por: E.F.Y. a fs. 1048; la Dra. María José

    Herrero, por la defensa de M.D.F. a fs 1050; los Dres. N.M.V.G. y N.V.G., por su asistido V.P.C. a fs. 1053; el Dr. A.L.C., por la defensa técnica de Marta USO OFICIAL

    Pomphille a fs. 1054; el Defensor Público Oficial, Dr.

    O.G., en nombre de su defendida M.A.E. de Barba a fs. 1065, contra el Fallo Nº 6 de fecha 12 de febrero de 2008 (fs. 1038/1044), dictado por el entonces Juez subrogante a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario.

    Por dicho pronunciamiento, el a-quo resolvió: 1) Condenar a M.A.E. de Barba como co-autora del delito de contrabando tipificado en el artículo 864, inc. b) agravado por las previsiones del artículo 865, inc. a) del Código Aduanero (Ley 22.415) a la pena de dos años de ejecución en suspenso (artículo 26 del C.P.) e inhabilitación especial para ejercer el comercio durante dos años; 2) Condenar a V.P.C., M.E.P., y M.D.F. como co-autores del delito de contrabando tipificado en el artículo 864 inc.

    b) agravado por las previsiones del artículo 865 inc. a) del Código Aduanero (Ley 22.415), a la pena de dos años y dos meses en suspenso (art. 26 C.P.) e inhabilitación especial para ejercer el comercio durante dos años; 3) Condenar a E.F.Y. a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, como coautor del delito de contrabando tipificado en el artículo 864, inc. b) agravado por las previsiones del artículo 865, inc. a) del Código Aduanero, e inhabilitación especial para ejercer el comercio durante tres años; y 4) Imponer a los condenados las costas del proceso y los accesorios previstos en el artículo 876, inc. d) y h) del Código Aduanero.

    Elevados los autos a la Alzada (fs.

    1093), por Acuerdo n° 128/08 se admiten las inhibiciones solicitadas por los vocales de esta Sala A, D.. L.A. y C.F.C. (fs. 1101) quedando luego integrada esta Sala, además del suscripto, con los Dres. José

    Guillermo Toledo y E.B..

    A fs. 1108, se corre vista al señor F. General a tenor del articulo 5l9 del C.P.M.P.N., quien a fs. 1109/1110, expresa los argumentos por los que peticiona que se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.

    Por su parte, las defensas técnicas de M.A.E. de Barba, M.E.P.,

    V.P.C., E.F.Y. y M.D.F., expresan agravios a fs. 1130/1136,

    1140/1144, 1145/1149, 1150 y vta. y 1152/1160,

    respectivamente, en tanto el representante de la querellante mejora fundamentos fs. 1137/1139.

  2. - El Defensor Público Oficial reiteró

    el pedido de prescripción de la acción penal efectuado en primera instancia, alegando también la extensa duración del proceso. Resaltó que el régimen de exención de tributos para personas discapacitadas fue derogado por la ley 23.697, por lo que entiende que ha perdido sentido la persecución de conductas como las investigadas en estos autos. Se agravió en cuanto el J. consideró que existió entre los acusados un concierto previo en atención al otorgamiento de los poderes,

    fundamento éste que a su entender carece de todo argumento fáctico, ya que mucho antes de la llegada del automóvil su defendida ya había comenzado la tramitación para su importación. Expresó que tampoco hay prueba que respalde, y que es sólo una presunción que no puede destruir el estado de inocencia de su asistida, lo sostenido por el juez en relación a la humilde situación económica que aquélla padecía, lo que, según alega, se prueba con el hecho de que Poder Judicial de la Nación durante el trámite para obtener el beneficio por su calidad de discapacitada se verificaron los recaudos establecidos respecto de la capacidad económica necesaria como para efectuar la compra y mantenimiento del vehículo. Destacó que tampoco se ha probado que su defendida obtuviese una ventaja económica por haber intervenido en la presunta comisión del ilícito. Alegó también que el rodado siempre estuvo en poder de su pupila, así como la documentación correspondiente, y que no hay prueba alguna con relación a que dicho automotor haya estado alguna vez a disposición de los presuntos compradores reales. Destacó que el J. ha utilizado incorrectamente constancias habidas en otras actuaciones valorando declaraciones prestadas por otras personas y que ello nada tiene que ver con la situación de su asistida.

    Manifestó, como defensas subsidiarias que:

    1. Ha mediado un USO OFICIAL

    tempestivo desistimiento impune (artículo 43 del C.P.) lo que se explica con la posesión por parte de su defendida del automotor y su documentación; b) que el hecho investigado ya no se considera delito aduanero a raíz de la reforma del artículo 947 de la ley 22.415, establecida por la ley 25.986;

    c) Que la conducta imputada no se encuentra abarcada por la normativa referida por el Juez sino por los artículos 954,

    inc. b) u 864, inc. e) del Código Aduanero; d) Que ha existido un error de hecho no excusable (sic) por cuanto su defendida no tuvo conciencia de la criminalidad en la que habría...

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