Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 030900/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30900/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83206 AUTOS: “BARBA CARLOS ALBERTO C/ CI5 S.A S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 167/169 que rechazó la demanda en lo principal, se agravia la parte actora a fs. 170/179 con su respectiva réplica a fs.

    181/182.-

  2. El recurrente se queja porque el magistrado de grado decidió

    desestimar la acción incoada ya que consideró que el Sr. Barba había incurrido en abandono de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 244 RCT. Para así decidir, el sentenciante tuvo en consideración que el actor reconoció no haber concurrido a trabajar a partir del 08/08/2016 debido a que “un supervisor de la empresa le comunicó que debía esperar en su domicilio su reasignación a un nuevo objetivo”.

    Ahora bien, para realizar un correcto análisis de la cuestión planteada, corresponde hacer un breve repaso por el intercambio telegráfico anejado a la causa.

    El día 16/08/2016 la demandada intima al actor a que retome tareas (ver CD de fs. 5 acompañada por el accionante), la cual es recibida por el trabajador el día 17/08/2016, conforme reconocimiento efectuado a fs. 15.-

    La demandada alegó haber realizado la primera intimación el día 10/08/2016, mas lo cierto es que no ha quedado acreditado en la causa que la misma fuera recibida por el actor, conforme informe del correo de fs. 98.

    En este contexto, el recurrente contesta la intimación cursada por la empleadora el día 19/08/16 (dos días hábiles después) manifestando que concurrió a prestar tareas a la sede indicada, pero que le negaron el ingreso. Es de destacar, que dicha comunicación fue recibida por la demandada recién el día 23/08/2016 (ver fs. 90)

    por lo cual, ésta última procedió a configurar el despido en los términos del artículo 244 RCT el día 19/08/2016 (recibida por el actor el 22/08/2016).

    El actor reconoció que dejó de prestar servicios el día 08/08/2016 por una supuesta orden recibida del supervisor de la empresa y que, además, no pudo acreditar mediante ningún medio idóneo que tal hecho hubiera efectivamente sucedido.

    Sin embargo, entiendo que la misiva cursada por la demandada el día 16/08/2016 en la cual intimó al trabajador a retomar tareas, torna abstracto el tratamiento Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29867681#241531848#20190814105646562 del reconocimiento efectuado. En efecto, si bien el Sr. Barba no concurría a su puesto de trabajo desde el 08/08/2016, no lo es menos que Ci5 SA tampoco se manifestó al respecto sino hasta 6 días hábiles después, momento en el cual el trabajador no se mantuvo contumaz, sino que por el contrario contestó de manera casi instantánea el requerimiento del empleador (ver misiva de fs. 6).

    Desde esta perspectiva, no ignoro que la CD enviada por el dependiente el día 19/08/16 recién llegó a conocimiento de la demandada el día 23/08/2016, pero lo cierto es que entre tales día solo hay un día hábil (el 22/8/2016). Por otro lado, aun si se llegara a considerar que eso constituye una demora del servicio de correo, el tiempo transcurrido entre el envío de la primera intimación (16/08/2016) y el día de la extinción del vínculo laboral (19/08/2016) resulta prematuro, máxime cuando no se ha acreditado que la primera misiva del empleador hubiera llegado a la esfera de conocimiento del actor.

    En este punto, no es ocioso memorar que a los fines de evaluar una situación de abandono-injuria, como es la fundada en el artículo 244 RCT, debe analizarse la existencia de un hecho injurioso por parte del actor, y no si la empleadora pudo considerarse o no con derecho a entender que hubo abandono de trabajo. Es decir que para que quede configurado este supuesto, es suficiente que frente a la intimación a retomar tareas el trabajador sin causa de justifica-ción, se manifieste contumaz. Pero, si frente a la intimación efectuada por la empleadora para que justifique inasistencias, el actor intima por...

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