Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Junio de 2021, expediente CIV 094592/2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

94592/2017

BARATTUCCI, EMILIANO c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE

TRANSPORTE SACIEI LINEA 378 s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días 30 del mes de junio de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “B., Emiliano c/ Almafuerte Empresa de Transporte SACIEI Linea 378 s/ daños y perjuicios (acc. tran.

c/les. o muerte) y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 28 de diciembre de 2020. La expresión de agravios fue presentada el de 12 de marzo de 2021, siendo replicada por su contraria el 15 de marzo de 2021.

  2. Antecedentes E.B. promovió la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que alega haber sufrido con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de junio de 2017, a las 14.30 hs.

    aproximadamente, cuando se encontraba promediando el cruce de la Av.

    R. en su intersección con la arteria P., de la localidad de R.M., Provincia de Buenos Aires, por la senda peatonal. En tales circunstancias, fue violentamente embestido por el frente del interno 79

    de la línea de colectivos 378, explotado por la empresa demandada y conducido por D.M.F., quine circulaba a excesiva velocidad.

    Sostuvo que a raíz del impacto, literalmente, “voló” por el aire y cayó al pavimento, siendo auxiliado por el chofer y personas que transitaban por el lugar. Luego, fue trasladado en ambulancia a la Clínica Solís de la localidad de San Justo.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos

    reconoció el contrato de seguro a favor de la empresa demandada con una franquicia de $120.000

    mediante certificado de cobertura n° 1028.

    Negó los hechos esgrimidos e invocó la culpa de la víctima, quien cruzó a mitad de cuadra, de manera intempestiva y por delante de una camioneta estacionada en el lugar, que obstruía la vista del conductor.

    Almafuerte Empresa de Transporte SACIeI

    adhirió a la presentación efectuada por la compañía de seguros.

  3. Sentencia La Sra. Juez de grado, luego de analizar la prueba producida, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1769, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial, no habiendo la demandada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda entablada,

    condenando a “Almafuerte Empresa de Transporte SACIeI” y a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” a abonar a E.B., dentro del plazo de diez días, la suma de pesos dos millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta ($2.743.950), con más intereses y costas.

  4. Agravios El apelante cuestiona las sumas concedidas en concepto de “daño físico, psíquico y tratamiento psicológico futuro”, “gastos terapéuticos y de traslados” y “daño moral.

  5. Suficiencia del recurso La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto,

    no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

    De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala E.s. Nº

    30129/2016, 62.741/2017, entre otros).

    En ese marco, cabe destacar que el memorial en estudio cumple,

    en lo sustancial, con los requisitos dispuestos por el art. 265 del Código Procesal.

  6. Ley aplicable Teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos,

    corresponde aplicarlas normas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley n° 26.994 y su modificatoria Ley n° 27.077),

    que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 (conf. art. 7 de dicho ordenamiento).

    VII.-Cuenta indemnizatoria Las partidas reclamadas en la demanda fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso (fs. 78 vta.), alcance que habrá de ser tenido en cuenta al momento de valorar el quantum del resarcimiento.

    A) Daño físico, psíquico y tratamiento psicológico futuro Por los conceptos en examen, la Sra. Juez a quo concedió la cantidad de $1.707.300 (incapacidad psicofísica) y $168.000

    (tratamiento).

    El actor alega que dichos montos resultan insuficientes a fin de resarcir la grave mengua sufrida en su capacidad psicofísica y el costo actual del tratamiento aconsejado por la experta.

    La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T° 2a, g. 281).

    Comprende la merma genérica en la aptitud futura del damnificado, que Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué manera influye en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala E.s.

    101.557/97; 31.005/01 y sus citas).

    Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas”

    (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la...

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