Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente P 123436

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N.G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.436, "B., F.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 51.604 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 125.370, "Tan, J.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 51.600 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 11 de febrero de 2014, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial a favor de F.D.B. e hizo parcialmente lugar -por mayoría- al articulado por la entonces defensa de confianza de J.R.T., ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de M. que había condenado al referido B. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, como coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego (hecho I), y a Tan a la pena de prisión perpetua, accesorias legales, multa de diez mil pesos y costas, como coautor y autor de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego (hecho I) y homicidio agravado por la condición de funcionario policial de la víctima, tenencia ilegal de arma de guerra y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (hechos II y III), todos en concurso real (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 50, 55, 80 inc. 8, 166 inc. 2, segundo párr. y 189 bis, inc. 2, párrafos primero y segundo, todos del C.. Penal).

En consecuencia, casó parcialmente el fallo en lo concerniente a J.R.T., recalificó los hechos atribuidos a aquél y lo condenó en definitiva a la pena de veinticinco años de prisión, diez mil pesos de multa, accesorias legales y costas de primera instancia, en carácter de coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego (hecho I) y autor de los delitos de homicidio con arma de fuego, tenencia ilegal de arma de guerra y de fuego de uso civil (hechos II y III), en concurso real (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 41 bis, 45, 50, 55, 79, 166 inc. segundo, párr. segundo y 189 bis, inc. 2, párrafos primero y segundo, todos del Código Penal -fs. 207/235 del legajo n° 51.600 y su acum.-).

Contra ese fallo, el señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor M.L.C., en representación de Baratti (v. fs. 385/399 vta.; legajo P. 123.436) y el señor defensor oficial adjunto ante el mismo órgano, doctor N.A.B., a favor de Tan (v. fs. 403/414 vta.; legajo P. 125.370), articularon sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por resolución de esta Suprema Corte de fs. 421/423.

La Procuración General en su dictamen, emitido a fs. 425/442 vta., aconsejó que los recursos sean rechazados. A fs. 443 se dictó la providencia de autos. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de F.D.B.?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto en favor de J.R. Tan?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. La defensa del imputado F.D.B. denunció la errónea revisión de la sentencia de condena en cuanto a la participación de su asistido en el hecho por el cual fuera condenado (arts. 8.2. "h", CADH y 14.5, PIDCP).

Señaló que frente al planteo de la defensa sobre dicho tópico, el tribunal casatorio se circunscribió a repetir lo fallado por el sentenciante de origen, efectuando solo una revisión aparente del punto, reiterando la arbitrariedad cometida por el tribunal de primera instancia (v. fs. 390). Trajo a colación el fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia y los precedentes de las causas P. 99.084 y P. 89.939 de esta Corte (v. fs. 391 y vta.).

Indicó que su parte había alegado que la participación de B. en el hecho se limitó a ingresar en el Banco Santander a pedido del coimputado J.R.T., al solo efecto de corroborar si dos personas cobraban una suma de dinero, a tenor de un dato que Tan contaba con anterioridad. Siempre según su versión de lo acontecido, B. constató que las eventuales víctimas tenían un problema con su clave bancaria y no podían retirar el dinero, lo que -relató- habría verificado en dos oportunidades.

Añadió que las víctimas se habrían hecho del efectivo (del que seguidamente fueron desapoderadas) después de que el aquí recurrente se retirara sin informar del cobro. Con esa base la defensa cuestionó la participación que se le endilgó a su asistido en el fallo impugnado (v. fs. 387 y vta.).

Sostuvo que las circunstancias relatadas surgen del ticket del cobro, de las imágenes de cámara de seguridad y fotogramas, así como de los diversos testimonios producidos en el debate. Dijo que el coimputado Tan y el fallecido V. decidieron emprender la persecución de la víctima con prescindencia de todo aporte de Baratti. Por ello concluyó que el último nombrado no concurrió a co-dominar la acción típica, ni fue co-portador de una decisión previa y deliberada, siendo su aporte irrelevante respecto del hecho del desapoderamiento, en tanto en su tarea de "marcar" a las víctimas, se retiró de la entidad financiera con la creencia de que el cobro no se llevaría a cabo, habiendo comunicado tal dato a sus consortes. Sin embargo, ellos igualmente ejecutaron sus planes con total independencia de ese aporte.

Discrepó con la sentencia de condena, según la cual la versión antes resumida de los hechos formulada por B. fue un mero intento por mejorar su situación procesal. El fallo tuvo en cuenta que el dinero se cobró y que, además, B. se comunicó con Tan en la misma tarde del hecho para preguntarle si habían "trabajado" en referencia al referido ilícito. Por su parte, la defensa consideró que esa inferencia era meramente una conjetura sin sustento en las constancias de la causa (v. fs. 388 vta.).

La Casación compartió el criterio del Tribunal del juicio, pues estimó que la llamada telefónica de B. para averiguar si el "trabajo" había podido realizarse demostraba que él no reputó frustrada la empresa delictiva emprendida y que persistió su compromiso subjetivo con la acción. El recurrente tildó a dicha respuesta de "dogmática", estimó que no se atendió su versión de los hechos, y reiteró que B. se retiró del banco en el convencimiento de que el cobro no se realizaría (v. fs. 389 vta.).

Consideró que al rechazar su coartada, la Casación no hizo una revisión adecuada de la sentencia de condena, ni dio cabal respuesta a sus planteos, sino tan solo efectuó una "exploración formal" y aparente de los cuestionamientos de su parte respecto de la participación que tuvo su defendido en el delito de desapoderamiento por el que fuera condenado (v. fs. 390 vta.).

I.2. Coincido con la Procuración General en que el agravio antes resumido debe ser rechazado.

El tribunal del recurso explicó las razones por las cuales correspondía convalidar el razonamiento dela quopara tener por justificada la participación coautoral de B. en el delito de robo calificado, sin que la parte logre demostrar el déficit que aduce respecto de esta parcela de la decisión, por defecto de la tarea revisora, al no evidenciar que la casación limitara indebidamente el derecho del imputado a que la condena sea escrutada por un tribunal superior. Los argumentos esgrimidos en esa sede para desestimar el agravio no hicieron pie en el emplazamiento de mallas formales a su progreso sino que, por el contrario, se examinó el fondo del asunto (v., en particular, fs. 212 y vta.), más allá de la disconformidad de la parte con lo resuelto (conf., por muchos, doctr. causa P. 104.831, sent. de 24-II-2010).

Se puso especial énfasis en el propio reconocimiento del recurrente acerca del acuerdo previo de Baratti con los otros dos integrantes del grupo: Vera (ya fallecido) y Tan, respecto de la empresa delictiva. Se suma a ello el dato de la referida comunicación telefónica, cuya relevancia la defensa intenta infructuosamente desechar. No es arbitrario que ambas instancias precedentes hayan concluido que si B. inquirió acerca del éxito del "trabajo" en la misma tarde del hecho, pierde sustento su versión según la cual estaba convencido de que el cobro no se había realizado y consecuentemente el robo no tendría lugar.

En definitiva, la divergencia formulada por la defensa no llega a demostrar que en el análisis de la plataforma fáctica se haya incurrido en el vicio de absurdo o la arbitrariedad que se denuncia. Una vez cumplida la doble instancia, la revisión a efectuar en esta Sede extraordinaria está determinada por el art. 161 inc. 3, letras "a" y "b", de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En consonancia con esas normas se ha dicho que le está vedado al Tribunal descender a la exposición, representación o valoración de los hechos que hubiera realizado ela quo. Y si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la exactitud de la subsunción legal salvo los casos de absurdo -que no se han demostrado en el caso- no le corresponde a la Suprema Corte revisar los supuestos errores sobre los hechos alegados por la defensa (causa P. 92.917, sent. de 25-VI-2008; en el mismo sentido: causas P. 75.228, sent. de 20-X-2003; P. 77.902, sent. de 30-VI-2004; P. 71.509, sent. de 15-III-2006; P. 75.263 sent. de...

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