Sentencia nº DJBA 147, 157 - AyS 1994 III, 190 - LLBA 1994, 783 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 1994, expediente C 44760

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Rodríguez Villar - Ghione
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., R.V., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.760, "B., S.H. contra R., A.C.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial —S.I.— del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Bajo la pretendida violación de distintas disposiciones del Código de Tránsito (ley 5800), la recurrente —en sustancia— impugna la mecánica del accidente tenida por cierta por el tribunal.

    Se trata ello de una típica cuestión de hecho que sólo puede ser revisada por esta Corte en el supuesto excepcional de ser la conclusión de un razonamiento afectado por el absurdo. Extremo que el recurrente no alega.

  2. C. además el reconocimiento de indemnización por el rubro "privación de uso del vehículo".

    Creo que le asiste razón a la protesta.

    Es principio recibido que debe probarse la existencia de cualquier daño (art. 1068, Cód. C..). Y la privación del uso del automotor no escapa a dicha regla ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio.

    En autos el actor no acreditó tal daño demostrándose —por el contrario— que vendió el vehículo veinticinco días después del accidente (ver fs. 2 1 ), por lo que corresponde casar este aspecto del pronunciamiento (art. 289, C.P.C.).

  3. No puede prosperar la impugnación respecto del cargo de las costas porque la alzada a1 imponerlas no alteró el carácter de vencido que ostenta el recurrente (arts. 68 y 279, C.P.C.).

  4. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso traído, casándose la sentencia impugnada en cuanto reconoció indemnización por el rubro "privación de uso de...

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