Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Noviembre de 2018, expediente CIV 003757/2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

3757/2015

BARANZINI, M.B. c/ NOUVEL SOCIEDAD

FIDUCIARIA SRL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de noviembre de 2018.- JMB

AUTOS Y VISTOS.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora presentó a fs. 381/384 un recurso de reposición “in extremis” contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal a fs. 371/380. En dicha presentación, la recurrente cuestionó

    la imposición de las costas de ambas instancias en el orden causado, y solicitó que por contrario imperio esta Sala las haga recaer sobre la demandada.

  2. Como punto de partida, corresponde recordar que, según lo establece el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, “el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio”. En consecuencia, se deduce a contrario sensu que el remedio en cuestión resulta inadmisible, como principio general,

    contra resoluciones interlocutorias y (como en este caso) contra sentencias definitivas: la letra del precepto es clara, más aún cuando el legislador ha empleado el término “únicamente” para referirse a la procedencia del recurso contra providencias simples.

  3. Ahora bien, la demandante ha planteado un recurso de reposición “in extremis”, que un sector de los autores y de la jurisprudencia nacionales han admitido, en determinados supuestos,

    como excepción a la regla enunciada en el punto anterior.

    Al respecto, muy calificada doctrina ha precisado que el mencionado remedio “es un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (del tipo que Fecha de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 14/01/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado “error esencial”) debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera material o esencial debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición in extremis; gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales o éstos son de muy difícil acceso o recorrerlos...

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