BARANI NICOLAS MANUEL c/ EN - M° INTERIOR - PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 12 Noviembre 2021 |
Número de expediente | CAF 008361/2007/CA002 |
Número de registro | 2703 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte nº 8361/2007
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2021, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “., N.M. c/ E.N. – M° Interior – P.F.A. y otros s/ daños y perjuicios”, causa n° 8.361/2007, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La señora J.M.C.C. dijo:
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Que el señor N.M.B. (cuyos demás datos filiatorios y de identidad obran en autos), promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado N.ional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina, con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que estimaron haber sufrido como consecuencia del estrago ocurrido en el marco del incendio del local denominado “República de C.”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio.
Solicitó la percepción de la suma de pesos doscientos dos mil setecientos sesenta ($202.760) en concepto de lesiones – incapacidad – daño laboral, gastos médicos, daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico (cfr. escrito de inicio de demanda incorporado al sistema Lex100 con fecha 09/06/2021).
Posteriormente, el accionante desistió de su demanda contra el Estado N.ional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y la amplió
contra los Sres. A.I., J.C.L., F.G.F.,
G.J.T., A.M.F., O.E.C., C.R.D., G.I.S., O.R.S., C.Á.V., M.Á.B., D.M.A., P.R.S.F., J.A.C., E.R.D., E.A.V., M.D., D.H.C. y cualquier otra persona que resultara civilmente responsable por los daños y perjuicios provocados por el incidente de marras (cfr.
escrito incorporado al sistema Lex100 con fecha 09/06/2021).
Por último, con fecha 03/11/2003, el actor amplió nuevamente su demanda, modificando el monto reclamado por la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000), con más intereses y costas. En dicha presentación el accionante, también sostuvo que su reclamo abarcaba al daño moral y el daño psicológico, toda vez que, el daño físico padecido había sido de “relativa gravedad y no había implicado una pérdida que pudiera ser evaluada en términos Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
de resarcimiento”, razón por la cual, el reclamo no incluía ese rubro (cfr. escrito incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 09/06/2021).
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Que, respecto a los sujetos intervinientes en la litis, cabe tener en cuenta que, sin perjuicio del desistimiento formulado por el actor respecto al co-demandado Estado N.ional, la señora J.a de grado, con fecha 03/05/2013,
dispuso que correspondía integrar la litis con el referido.
El gobierno porteño, solicitó la citación como terceros, en los términos del artículo 94 del código de rito, al Estado N.ional – Ministerio de Seguridad – P.F.A..
Asimismo, el Sr. A.I. requirió la citación, en los términos del art. 88 del C.P.C.C.N., del Estado N.ional y los Sres. O.E.C.,
R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V., D.H.C., V.D.T., C.R.D., G.I.S., A.C., M.N., G.B.,
M.S., L.P., R.F. y R.C..
Por su parte, el Estado N.ional peticionó la citación como tercero de N.Z.S..
En cuanto aquí importa reseñar, con fecha 27/03/2015 y 14/04/2021 el actor desistió de la presente demanda respecto de todos los co-
demandados, con excepción del G.C.B.A. y de A.I..
Por último, resta destacar que, si bien en la sentencia apelada se advirtió la omisión de tratamiento de la citación de terceros solicitada por el Sr.
A.I., la señora J. de grado dispuso que devenía insustancial expedirse al respecto, toda vez que cabía eximir al referido co-demandado de responsabilidad por haber resultado absuelto en la causa criminal dirigida en su contra.
En conclusión, en la presente causa subsistieron como demandados y terceros únicamente el G.C.B.A., el Estado N.ional, el Sr. A.I. y N.Z.S..
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Que, por medio de la sentencia de fecha 05/05/2021, la señora J.a de primera instancia, luego de rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado N.ional, admitió parcialmente la demanda contra éste y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolos en un 50% a cada uno. Asimismo, eximió de responsabilidad a N.Z.S. y a A.I..
Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte nº 8361/2007
En tales condiciones, ordenó: - el pago de la suma de pesos un millón veintisiete mil doscientos ($1.027.200) en favor del actor, discriminados del siguiente modo: - doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) se estimaron en concepto de daño psíquico y trescientos siete mil doscientos pesos ($307.200)
fueron otorgados a fin de cubrir el tratamiento psicológico y psiquiátrico por un período no menor a dos años (cfr. Considerando III, apartado a); - se reconoció la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000) por el daño moral (cfr.
Considerando III, apartado b); y, - se mandó pagar diez mil pesos ($10.000) por reembolso de gastos médicos, de farmacia y de movilidad (cfr. Considerando III,
apartado c).
En cuanto al modo en que debería efectuarse la cancelación de los créditos referidos, se estableció que los montos indemnizatorios devengarían intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central desde el momento en que se produjo el hecho dañoso (30 de diciembre de 2004), hasta el efectivo pago. Ello, a excepción de la suma relativa al tratamiento psicológico, con referencia a la cual se estableció que la misma devengaría esos mismos intereses desde la fecha del pronunciamiento recurrido y hasta el efectivo pago.
Finalmente, las costas fueron impuestas a los demandados condenados en autos (artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.).
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Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por la parte actora, el Estado N.ional y el G.C.B.A..
El accionante interpuso recurso de apelación con fecha 06/05/2021,
el cual fue concedido libremente con fecha 07/05/2021 y, posteriormente,
fundado con fecha 28/06/2021 (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100 con fecha 29/06/2021).
A su turno, el Estado N.ional apeló la sentencia de grado con fecha 07/05/2021, recurso que fue concedido libremente con fecha 10/05/2021 y fundado con fecha 23/06/2021 (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100 el 24/06/2021).
Por último, el G.C.B.A interpuso recurso de apelación con fecha 14/05/2021, el que resultó concedido libremente con fecha 17/05/2021, y fundado ulteriormente con fecha 29/06/2021 (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100
con fecha 06/07/2021).
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Que, la parte actora, centra sus agravios en cuatro cuestiones, a saber:
Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
i) Por un lado, sostiene que de la sentencia recurrida no surge el criterio utilizado por la Sra. J.a a quo a fin de arribar al monto otorgado en concepto de daño psicológico, razón por la cual, dicha suma resulta arbitraria e insuficiente.
De este modo, argumenta que la sentenciante de grado omitió
considerar que a la fecha del accidente tenía 20 años, y que el hecho le impidió
continuar con el desempeño normal de su vida.
En consecuencia, solicita que se revoque parcialmente sentencia de grado y se eleve el monto de este rubro indemnizatorio a la suma de pesos un millón ($1.000.000).
ii) Por otra parte, se agravia respecto al quantum reconocido en concepto de daño moral.
Luego de reseñar las vivencias padecidas a raíz del hecho, el accionante entiende que el rubro en cuestión debería ser reconocido y apreciado sobre dichas “pautas objetivas”.
En tales condiciones, cita Jurisprudencia que estima aplicable al caso y requiere la fijación del monto en concepto de daño moral en la suma de pesos un millón ($1.000.000).
iii) Así también, peticiona que se eleve el monto reconocido en concepto de gastos médicos y de farmacia a la suma de pesos cien mil ($100.000).
A fin de fundar su solicitud, indica que, para determinar la verosimilitud de los gastos reclamados, se debería tener en cuenta que existe un correlato lógico entre las secuelas sufridas, su tratamiento y la medicación recibida.
Asimismo, señala que el criterio predominante establece que los gastos efectuados como consecuencia de las lesiones padecidas se presumen inevitables y, no necesitan ser objeto de comprobación directa, bastando al efecto que se presenten en el proceso referencias o indicios que permitan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo.
iii) Por último, se agravia respecto de la tasa establecida a los fines del cómputo de los intereses adeudados a su parte.
En este punto, entiende que debería aplicarse la tasa de interés que tenga mayor aproximación a la cifra que resulte de calcular el monto reclamado,
actualizado para la compra de dólares estadounidenses.
Fecha de firma: 12/11/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte nº 8361/2007
En suma, solicita la aplicación al caso de la tasa activa cartera genera (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina.
A todo evento, deja planteado el caso federal en los términos de la Ley nº 48.
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Que, por su parte, el Estado N.ional se agravia,
esencialmente, de las cuestiones que a continuación se...
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