Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Diciembre de 2017, expediente CNT 068101/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 68.101/2013/CA1 AUTOS “BARANDALLA EDUARDO RODRIGO c/LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 1-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15/12/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- El Sr. Juez de anterior grado, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6, 21, 22, 46 y 50 de la L.R.T, e hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada al pago de la prestación dinerarias de la citada normativa (fs.211/214).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 215/216 vta., con réplica de fs.

218/221.

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor reclama el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del trabajo por las secuelas de dos infortunios, el primero in itinere sufrido el 21 de mayo de 2012 en el trayecto recorrido hacia su lugar de trabajo y el segundo el día 22 de mayo de 2013, en ocasión del desempeño de sus tareas bajo las órdenes de su empleador “Correo Andreani S.A.” A su vez manifestó que prestaba tareas desde el 15 de enero de 2008 cumpliendo tareas de distribuidor domiciliario, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hs. y sábado de 8:00 a 12:00 hs., percibiendo por ello una remuneración mensual de $8.000.-. Asimismo adujo que no obstante la atención médica recibida a través de la ART y del alta médica otorgada en ambos infortunios, en la actualidad presenta secuelas físicas y psíquicas que lo incapacitan en un 35% de la T.O. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. , 12, 21, 22, 46 y 50 de la ley 24557, los arts. , , , y 17 inc. 5 y 6 de la ley 26.773 y el decreto 717/96 (fs. 6/31).

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo contestó demanda, opuso defensa de falta de legitimación pasiva y negó cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial. Asimismo reconoció haber suscripto con el empleador del accionante “Correo Andreani S.A.”, un contrato de afiliación en el marco de lo dispuesto por la ley 24.557 y recibido la denuncia de los correspondientes siniestros objeto del reclamo de autos, pero niega la mecánica de los eventos y que sea portador de secuelas derivadas de esos accidentes, otorgándole el alta médica sin incapacidad en ambos infortunios (fs. 38/44).

Fecha de firma: 15/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19795231#196038229#20171215091701016 Poder Judicial de la Nación

III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte demandada.

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo apela la aplicación del índice RIPTE a la formula indemnizatoria dispuesta en el Ley 24557 y la condena al pago único previsto en el art. 3 de la ley 26773.

Para ello, cabe señalar en primer lugar que llega firme a esta instancia que el actor padece una incapacidad del 11,30% de la total obrera, como consecuencia del primer accidente in itinere y que luego se consolidó con el infortunio en ocasión de prestar tareas para su empleador, cuya manifestación invalidante de las afecciones columnarias acaecieron el 22 de mayo de 2013.

A su vez no es materia de controversias la aplicación de las disposiciones de la ley 26773.

La aseguradora de riesgos del trabajo, pretende la aplicación del decreto reglamentario Nº 472/2014, y sostiene que solo se deben incrementar con el RIPTE los pisos mínimos.

Es mi criterio que el Decreto 472/14, que establece qué tipo de indemnizaciones serán incrementadas conforme la variación del índice RIPTE, constituye un exceso reglamentario, resultando inconstitucional.

Con esta norma reglamentaria, se excede inclusive el ámbito de la propia ley, conforme a la siguiente lógica normativa.

Según la misma, debe además observarse, que este es un caso particular, donde prima facie estaría en juego el derecho a la salud del trabajador. Derecho este, que el estado debe asegurar en su plena efectividad (artículos 16, 14 bis, 75 inc. 22, de la C.titución Nacional; artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San J. de Costa Rica-; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15, y 20). Por ello, el rigorismo formal que impediría mejoras en las prestaciones dinerarias, debe ceder en una interpretación más beneficiosa para este sujeto de preferente tutela.

Digo esto, ya que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos. Máxime, cuando el acceso a la justicia, como ya advertí en párrafos anteriores, es el derecho primordial a resguardar para los ciudadanos, y en el caso de autos, como ya he expuesto, lo que se encontraría en debate, es el derecho a la salud que reclama el trabajador.

En atención a lo expuesto, ante un conflicto procesal, como en el caso, que no se pueda resolver en principio y supuestamente, ni dentro del derecho ni en el marco de la equidad, el legislador, en una suerte de “affirmative action”, intenta mejorar la posición del que está en peor situación, a través de los principios del Derecho del Trabajo:

in dubio pro operario, irrenunciabilidad, etc, y la madre de todos ellos: el Fecha de firma: 15/12/2017principio de la realidad. Precisamente, la fuente a partir de la cual todos Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19795231#196038229#20171215091701016 Poder Judicial de la Nación reconocen, derecha e izquierda, la existencia de la diferencia. (La negrita me pertenece).

Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la C.titución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanentes provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte.

Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias). En el centro, queda desprotegida una franja amplia de afecciones y siniestros (incapacidades permanentes definitivas), las que constituyen una cantidad relevante de los accidentes producidos.

Si el criterio es la gravedad, estas dolencias son más graves (por más duraderas) que las incapacidades temporarias; y si se protege incluso las dolencias más pequeñas, ¿por qué no aplicar el índice RIPTE a éstas otras, que requieren protección? (recordemos aquí el famoso adagio, “quien puede lo más, puede lo menos”).

Entonces, y dado que el principio que debe regir en la especie, como ya especifiqué ut supra, es el de progresividad, y puesto que esta reglamentación resulta violatoria de los arts. 16 y 28 de la C.titución Nacional, declaro la inconstitucionalidad de esta parte reglamentaria del Decreto 472/2014.

Por lo tanto, constatado el hecho de las mejoras en las prestaciones dinerarias de la ley de riesgos del trabajo, considero procedente aplicar las mismas (arts. 17, inc. 6 y art. 3 de la ley 26.773), a fin de mantener inalterable el crédito de EDUARDO RODRIGO BARANDALLA.

A su vez, en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

C.ecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora F. subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

I. Nº 63.585 causa Nº

42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de Fecha de firma: 15/12/2017normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19795231#196038229#20171215091701016 Poder Judicial de la Nación Así como también...

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