Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Febrero de 2017, expediente COM 014507/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BARAN BEATRIZ ADELA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (expediente n°

14507/2013; juzg. Nº 18, sec. Nº 35), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 432/442 vta.?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 432/442 vta., la señora juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por B.A.B. de Catabbi, D.S.C., J.B.C. y Nieves Carolina Catabbi -en su carácter de herederas del Sr. E.A.C.- contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Caja de Seguros S.A. y Standard Bank Argentina S.A. (hoy ICBC) y, en consecuencia, condenó a las nombradas a abonar a las actoras la suma de $54.000, con más intereses y costas.

    La sentenciante consideró que ambas aseguradoras habían Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23096715#172009696#20170217101129689 aceptado sus respectivas responsabilidades por el accidente ocurrido el 30/04/2011, con el automotor que había adquirido el Sr. E.A.C. con un préstamo prendario otorgado por ICBC, que derivó en el fallecimiento del nombrado y la destrucción total de dicho rodado, siendo que, el primer siniestro resultaba cubierto por Caja de Seguros y el segundo por La Meridional.

    Sin embargo, destacó que las mencionadas compañías transfirieron el pago de las indemnizaciones a la entidad financiera, como acreedora prendaria, y ocurrido ello, ésta aplicó el primer pago que había recibido de La Meridional a la cancelación del saldo del mutuo, y ofreció a las herederas, según su versión de los hechos, el importe que había recibido de Caja de Seguros tiempo después.

    Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que la actuación de las demandadas en el caso de marras no había sido legítima, y por ello, estableció la culpa concurrente.

    De ese modo, manifestó que ICBC había aceptado el pago por la destrucción total del rodado siendo que no le correspondía, concluyendo de esta manera que La Meridional había pagado mal a la nombrada. Y, por su lado, Caja de Seguros había demorado más de un año en liquidar el seguro de vida, coadyuvando, según su entender, al resultado perjudicial padecido por las actoras.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por las tres demandadas.

      La Meridional lo hizo a fs. 449, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 477/482.

      Caja de Seguros, por su parte, hizo lo propio a fs. 445, expresando sus quejas a fs. 483/485.

      Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23096715#172009696#20170217101129689 Poder Judicial de la Nación De otro lado, ICBC apeló a fs. 451 y fundó a fs. 487/497.

      Las actoras respondieron los respectivos recursos a fs.

      504/506.

    2. La Meridional, en lo principal, se agravia por considerar que en el caso de autos no existió incumplimiento reprochable a su parte.

      En este sentido, entiende que la sentencia es arbitraria, por cuanto la magistrada reconoció el pago que había realizado a la entidad financiera, así como también que había puesto a disposición de las actoras el saldo restante, y sin perjuicio de ello, su parte fue condenada.

      Manifiesta que, contrariamente a lo indicado por la a quo, ella no debía conocer si existía o no un seguro de vida que permitiera cancelar el saldo deudor del préstamo en cuestión. Y, en consecuencia, que era su deber efectuar el pago del siniestro al acreedor prendario, como había sido estipulado en el contrato de seguro respectivo.

      Al considerar que no incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones que pesaban a su cargo, presenta queja por la imposición de intereses y la condena en costas.

    3. Por su parte, Caja de Seguros sostiene que las actoras no se encuentran legitimadas para entablar demanda contra ésta, por cuanto manifiesta que la única relación contractual que mantuvo en virtud de la póliza en cuestión fue con ICBC.

      Asimismo, según su entender, no medió incumplimiento de su parte, dado que adujo haber abonado el siniestro en tiempo y forma, y que, en todo caso, debía considerarse que había sido ICBC el que había pagado “mal” a las demandantes.

    4. Finalmente, en acotada síntesis, las quejas de ICBC pueden resumirse del siguiente modo.

      Destaca que la interpretación que realizó la a quo respecto a la ausencia de “interés” de la apelante en subrogarse en los derechos de cobro Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23096715#172009696#20170217101129689 del asegurado por la indemnización...

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