Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Febrero de 2021, expediente L. 120182

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.182, "B., C.M. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro. Materia a categorizar", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., de L., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín rechazó el "recurso de reposición", los planteos de nulidad y suspensión de términos y el pedido de levantamiento de la medida cautelar presentados por la F.ía de Estado de la Provincia de Buenos Aires con motivo de la resolución obrante a fs. 166/168 (v. fs. 605/606).

Se interpuso, por aquella, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 618/627), el que denegado por el órgano jurisdiccional de grado (v. fs. 632/633), haciendo lugar a la queja interpuesta (v. fs. 690/695 vta.) fue concedido por este Tribunal (v. fs. 703/704 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 746/749 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. En las presentes actuaciones el señor C.M.B. (quien falleció durante el trámite de la causa) promovió acción sumarísima contra Provincia ART S.A. y San Cristóbal Seguro de Retiro S.A., pretendiendo el cobro en un pago único de la prestación por incapacidad permanente, parcial y definitiva, y oponiéndose así al sistema de renta periódica mediante el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 19 de la ley 24.557. También objetó allí la constitucionalidad del art. 16 del decreto reglamentario 1.694/09. A su vez, peticionó se ordene una medida cautelar contra las codemandadas (v. fs. 133/165).

I.2. En lo que interesa, el tribunal de trabajo entendió que "a la petición en análisis" correspondía darle curso de proceso sumarísimo conforme el art. 496 del Código Procesal Civil y Comercial, en virtud de ello, resolvió dar traslado de la demanda a Provincia ART S.A. por el término de cinco días.

Además, hizo lugar a la medida cautelar requerida. Sostuvo que la apariencia del derecho aparecía manifiesta con la documental allegada. En orden al recaudo del peligro en la demora, expresó que, si bien el trámite sumarísimo habría de impedir el transcurso de un extenso lapso de tiempo, se advertía que el capital originario que es abonado en forma de renta va disminuyendo en desmedro del trabajador. Con todo, ordenó a las accionadas -por el plazo que indicó- efectuar la transferencia del "saldo total" correspondiente al actor a una cuenta judicial a abrirse en la Sucursal Junín del Banco de la Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (v. fs. 166/168 vta.).

I.3. A fs. 449/454 vta. se presentó en el litigio el letrado J.H.F., quien manifestó ser abogado de Provincia ART S.A. y de la F.ía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Sostuvo que el contrato de afiliación existente entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A. fue rescindido por el decreto 3.858/07 ("Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación nº 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART. S.A."), siendo dicha rescisión retroactiva al 1 de enero del año 2007, fecha desde la cual la Provincia asume el carácter de autoasegurada. Explicó que a partir de la habilitación del autoseguro, la Provincia a través de la F.ía asumía la representación judicial en orden a litigios en los que intervenga la mencionada aseguradora por siniestros de trabajadores de la Provincia con fecha anterior al 1 de enero del 2007 y por contingencias previas. Afirmó entonces que se adjudicaba la representación de la aseguradora, pero que, además, el Estado provincial asumía en virtud del convenio de rescisión el total de la condena que hipotéticamente pudiese recaer en autos.

En dicha oportunidad interpuso "formal recurso de reposición" contra la resolución arriba descripta, toda vez que, a su entender, a tenor de lo regulado en el decreto ley 7.543/69 (t.o. 1987) y modificatorias de la ley 12.748, debió correrse traslado de la demanda al señor F. de Estado de la Provincia de Buenos Aires en su despacho y por el término de treinta días. Bajo ese razonamiento, y agregando...

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