Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 17 de Mayo de 2022, expediente FRO 027171/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

27171/2019 caratulado “BAR, C.A. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI contra la sentencia del 06/11/2020, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP); distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”,

quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La demandada se agravió en primer lugar de que la resolución era arbitraria y nula ya que el decreto que dispuso el pase de autos a resolución no fue consentido por su parte, atento a que éste no se encontraba cargado en el sistema o por lo menos no era posible su visualización con anterioridad al dictado de la sentencia. Expuso que esos fines dejó nota en el sistema motivo por el cual dicho decreto no adquirió firmeza.

    Expuso que existía prueba pendiente en este caso la contestación de IAPOS al oficio enviado por su parte.

    Se agravió también de la improcedencia de la vía de amparo por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable esa acción.

    Agregó que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.

    Indicó que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

    Sostuvo que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la CSJN (“D.”) y en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.

    Dijo asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto, sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Consideró que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señaló que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, que indudablemente quedarán alcanzados por el tributo en cuestión.

    Alegó que el fallo impugnado aplica el precedente “G.,

    aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Recordó que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo y entendió que en estos autos no se advierte una adecuación a ese precedente en virtud de que sí se encuentran controvertidas las abstractas afirmaciones del actor.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Manifestó que la accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    Expresó que aún con el descuento impositivo los haberes de pasividad del actor superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional.

    Agregó que en el presente caso no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se ha acreditado la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.

    A tal fin ejemplificó con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP.

    Concluyó en tal sentido que en el presente no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.

    Refirió que en consecuencia, no habiéndose acreditado los extremos considerados por la CSJN, resultan inaplicables los argumentos del citado fallo “G., correspondiendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la acción de amparo, con costas.

    Expresó como otro agravio que el fallo impugnado hizo lugar a la pretensión citando en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/

    ANSES s/ Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance que en realidad no tiene ni puede tener. Menciona al respecto que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre el fondo del asunto.

    Por último decidió alertar sobre la gravedad institucional que genera el decisorio y la afectación de la renta pública.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) La accionante contestó los agravios y requirió que oportunamente se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada con costas.

  3. ) El actor interpuso acción de amparo en los términos de la Constitución Nacional y ley 16.986 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 79 inc. c);

    23 inc. c), 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias. Pretende con base en la doctrina del caso “G.” de la C.S.J.N. que se lo exima de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente acción.

    En relación a los hechos el actor, jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe, tiene 69 años y padece depresión, HTA,

    dislipemia, diabetes tipo II, insuficiencia venosa y artrosis (fs. 5).

  4. ) En primer lugar debo referirme a la cuestión preliminar planteada por la recurrente, quien alegó la nulidad del decisorio impugnado en razón de haber sido dictado sin que estuviese consentido el decreto que dispuso el pase de autos a resolución y existiendo prueba pendiente de producción (informe de la obra social IAPOS).

    A tal fin cabe precisar que el vicio invocado no refiere a defectos propios de la resolución recurrida sino a un vicio del procedimiento, que como tal debió haber sido planteado, de corresponder, en la instancia inferior.

    Así, tiene dicho la doctrina que: “...los vicios de procedimiento no pueden ser revisados en la instancia superior a través del recurso de nulidad sino en la inferior mediante la promoción del correspondiente incidente” (Jorge L.

    Kielmanovich “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I; edit.

    Abeledo-Perrot 2006; pág. 470).

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Sin perjuicio de ello, y en virtud de la teoría de los actos propios,

    tampoco podría la demandada alegar perjuicio alguno derivado de la falta de agregación de la prueba informativa invocada impulsó su producción...

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