Sentencia nº ED diario del 5-10-99, 5; AyS 1999 I, 42 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1999, expediente C 59110

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.110, "B., E.. Incidente de desindexación (ley 24.283) en autos 'B., E.. Incidente de fijación de daños y perjuicios en autos P. y otros c/ B.. Cobro de pesos'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el incidente de desindexación, con costas.

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo, para confirmar lo resuelto en primera instancia -en donde se rechazó el incidente de desindexación de honorarios por considerar que éstos se encontraban firmes- desarrolló las siguientes argumentaciones:

    1. Luego de transcribir una parte de lo solicitado en el incidente promovido, consideró que no surgía claramente lo que se pretendía desindexar y que lo que sí se veía claro en el expediente principal era que los honorarios habían sido regulados con posterioridad al 31 de marzo de 1991, no habiendo sido objeto de indexación alguna.

      Señaló también que tampoco surgía del escrito introductorio del incidente si lo que quería era revisar la base regulatoria concluyendo en que "... la falta de claridad para proponer un tema tan serio como es el de la 'indexación' y más cuando se arremete contra el efecto de la cosa juzgada, nos parece más que suficiente para rechazar el incidente y confirmar la resolución recurrida (arg. arts. 177, 178, 345 inc. 5to. del C.Pr.)". (v. fs. 120 vta.).

    2. Destacó luego el a quo que el incidente no se bastaba a sí mismo, y ello con violación a los arts. 177, 178 y 330 incs. 3º, 4º y 6º del Código Procesal Civil y Comercial.

    3. Criticó luego que el pedido de desindexación no contuviera una estimación de lo que el incidentista considerase justo, lo que resultaba en detrimento del derecho de defensa de la otra parte y facilitaba la concreción de maniobras dilatorias.

    4. Dijo finalmente que, si lo que se deseaba era desindexar la base regulatoria, la fijación de la misma quedó firme constituyendo una "situación jurídica consolidada" (v. fs. 122).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el incidentista mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (el de nulidad extraordinario no le fue concedido), denunciando la inaplicabilidad de los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 12 de la Constitución nacional; el art. 1º de la ley 24.283; los arts. 3 y 724 del Código Civil; art. 1º de la ley 27; los arts. 10, 11, 15, 18, 56, 161 incs. 3º a) y b), 168 y 171 de la Constitución provincial; arts. 23 y 47, dec. ley 8904; arts. 17 inc. 9º, 30, 32, 34 inc. 4º, 163, 164, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 266, 272, 345 incs. 2 y 5, 346 y 352 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial.

    1. Comienza agraviándose de lo que considera violación del principio dispositivo por parte del sentenciante de grado, al desestimar la pretensión por cuestiones formales atendiendo al "... defecto legal en el modo de proponer el incidente...", lo cual considera fuera de las atribuciones de la alzada, ya que una decisión de ese tipo no puede tener el valor de cosa juzgada al no resolver el fondo de la cuestión.

    2. Agrega que la Cámara debió tener a la vista los autos principales, califica de arbitraria y falsa la aserción del a quo que se refiere a la insuficiencia del escrito liminar en cuanto al objeto de la pretensión desindexatoria, transcribiendo textualmente un largo fragmento del mismo.

    3. Sostiene que no cabe duda de que se han aplicado los índices en cumplimiento a lo normado...

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