Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Septiembre de 2022, expediente FCB 048938/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BAQUE, G.L. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BAQUE, G.L. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB

48938/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 9 de agosto de 2021 dictada por el señor J. Federal de Rio Cuarto que resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. G.L.B. en contra de la administración federal de ingresos públicos, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019 de sus reformas y cualquier otra norma o reglamento que se dictare en consecuencia debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando y; ordenando a la accionada reintegrar al actor en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), más tasa activa Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (13/12/2019) y hasta la fecha de su efectivo pago. Las costas las impuso a la accionada (cfme. art. 68 del C.P.C.C.N.),

difiriendo la regulación de honorarios de la letrada interviniente por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello.

Fecha de firma: 08/09/2022

Alta en sistema: 09/09/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BAQUE, G.L. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – I.M.V.F. - GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 9 de agosto de 2021 dictada por el señor J. Federal de Rio Cuarto que resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. G.L.B. en contra de la administración federal de ingresos públicos, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i)

    tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019 de sus reformas y cualquier otra norma o reglamento que se dictare en consecuencia debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando y; ordenando a la accionada reintegrar al actor en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio),

    más tasa activa Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (13/12/2019) y hasta la fecha de su efectivo pago. Las costas las impuso a la accionada (cfme. art. 68 del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios de la letrada Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    interviniente por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello.

  2. Se agravia en primer lugar la apoderada de la AFIP por cuanto considera que al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos legales de la procedencia de la acción entablada: 1) estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, 2) que dicha falta de certeza pudiera ocasionar un perjuicio o lesión actual del actor, y 3) que no dispusiere de otro medio legal para poner fin a la situación de incertidumbre en forma inmediata. Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada; y que contrariamente a lo manifestado por el Juzgador, su mandante considera que también resulta improcedente la acción pretendida por no darse en el caso en análisis posibilidad de daño causado por la Administración, y menos que tal posibilidad de daño sea actual. Por ende, afirma que no le asiste a la parte actora interés jurídico que condicione la admisibilidad de la acción y que pueda haber sido presupuesto necesario de la sentencia dictada, que por esta vía se ataca.

    A su vez, sostiene que la posibilidad de daño alegada en el presente caso,

    se encuentra expresada de manera genérica y conjetural, no existiendo peligro de perjuicio o lesión actual al demandante.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    En segundo lugar, se queja por cuanto el J. de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de arts. , 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley 20.628, remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G.M.I.,

    sin atender a las particularidades del presente caso. Al respecto,

    considera que los dos factores tenidos en cuenta por el Alto Tribunal al dictar el Fallo “G.” no son análogos a la situación del Sr. G.L.B., esto es la edad y la salud. En cuanto al primero arguye que el actor, al momento de interposición de la demandada, tenía 72 años,

    con lo cual el requisito de la edad es cuanto menos cuestionable, a la luz de las nuevas tendencias relacionadas con el envejecimiento de la población. En cuanto al segundo, sostiene que no existe ninguna referencia hecha por el actor a las dificultades propias de una edad avanzada, por lo que concluye que su edad no constituiría un problema para el accionante. En esa misma línea de pensamiento agrega que el factor salud es una cuestión que también merece ser analizada, y que a lo largo del desarrollo de los presentes, no se ha manifestado una sola referencia al estado de salud del actor. Es por ello, que afirma que el Sr.

    G.L.B. no tenía ninguna patología que mereciera ubicarlo en la condición de vulnerabilidad exigida por el fallo de la Corte Suprema para admitir reclamos de jubilados en contra del pago del Impuesto a las Ganancias establecido por la ley. En función de ello,

    sostiene que no se encontrarían acreditados en la causa los presupuestos observados por la CSJN en el precedente “G.. A su vez, destaca el dictado de la Ley N° 27.617 donde se han cumplido las condiciones dadas en la CSJN en el mencionado fallo “G.” otorgando un Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    tratamiento diferenciando a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad.

    En tercer lugar, se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas a devolver, desde que cada una es debida y hasta el efectivo pago; incurriendo nuevamente en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero. En este sentido, recuerda lo dispuesto por el art. 179 de la Ley N° 11.683 y las Resoluciones N° 314/2004 del Ministerio de Economía, que considera aplicable al presente caso.

    En cuarto lugar, se agravia porque, a su entender, el J. se extralimitó al ordenar la restitución de las sumas ingresadas a las arcas fiscales con anterioridad a la interposición de la demanda, (cinco años para atrás o desde que se le empezó a retener el impuesto sí fuere en un período menor) y agrega que dicha restitución debe ser reclamada por las vías legales...

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