Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Julio de 2020, expediente CNT 012478/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

12.478/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55338

CAUSA Nº 12.478/2017 - SALA VII – JUZGADO Nº 9

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “BAPTISTA, R.N. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- El pronunciamiento de grado que rechazó la demanda incoada, viene apelado por el accionante mediante el recurso glosado a fs. 113/115, que mereciera réplica del contrario a fs. 117/119.

Asimismo, el perito médico cuestiona los emolumentos regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs.112).

II.- El recurrente critica en primer lugar la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez a quo en relación al porcentaje de incapacidad por la afección física otorgado al actor.

Sostiene que el dictamen médico fue claro y contundente respecto del porcentaje de minusvalía que soporta el trabajador, y que la sentenciante habría ponderado erróneamente las consideraciones médico-legales expresadas por el experto.

Adelanto que el presente agravio tendrá favorable acogida.

En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que el galeno manifestó en el punto IV.1.1 de su experticia (fs. 84) que el a raíz del accidente sufrido el actor padece una secuela leve que no se encuentra incorporada como incapacitante en el Baremo de la LRT,

también lo es que en el mismo párrafo expuso que sí lo está en los de uso habitual del fuero Civil y que la secuela de esguince le provocó lesiones en el cartílago articular, las que corresponden al estadío inicial de una artrosis postraumática.

En ese sentido, creo importante resaltar, que tal como he sostenido en numerosos precedentes sometidos a mi consideración, los baremos constituyen solo tablas que relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica,

estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica porque las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes (esta S. in re: “T., F.A. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ Accidente – Ley Especial” S.D. 47094 del 17 de octubre de 2014).

Así las cosas, entiendo que los baremos son solo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Sin embargo y aun concordando en la postura respecto que los baremos médicos utilizados en materia de accidentes de trabajo tienen un valor indiciario y estimativo,

Fecha de firma: 06/07/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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12.478/2017

entiendo que el apartamiento de los mismos (en este caso, la Tabla de Evaluación de Incapacidades de la Ley 24.557) debe serlo en atención a las particularidades de cada caso –estado general del paciente, profesión, edad, sexo, etc- y desde la perspectiva de enfoque que dimana de los principios “pro homine, pro actione y favor debilis” conjuntamente con el principio de indemnidad; con base en los cuales el derecho siempre debe ser interpretárselo de la forma que más favorezca al ser humano, procurando la tutela del más débil.

Además, cabe destacar que está fuera de discusión el valor de trabajo pericial, sino la aplicación de un baremo distinto del obligatorio.

En consecuencia, teniendo en cuenta la solidez de trabajo profesional que luce en el informe médico que llega indiscutido a esta instancia y las características particulares del caso, siguiendo los parámetros descriptos y los principios reseñados ut supra, propongo modificar la sentencia de grado y determinar la incapacidad física conforme los parámetros utilizados en el informe de fs. 83/86.

En ese orden de ideas y en análisis de la pericia médica obrante en autos a fs. 83/86,

considero que el actor padece una incapacidad física del 7% de la T.O como secuela del siniestro denunciado en autos.

III.- Por otra parte, también se agravia el actor por cuanto la Sra. Juez a quo habría efectuado un análisis erróneo de la prueba médica producida en autos y no consideró el porcentaje de incapacidad psicológica detectado por el experto.

Adelanto que la queja también tendrá recepción favorable.

En efecto, del informe obrante a fs. 83/86 –basado en el informe psicodiagnóstico obrante en el sobre de fs. 80, surge que el Sr. B. sufre un trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo asimilable a una reacción vivencial anormal neurótica sobre la base de una personalidad previa normal pero con fallas en los mecanismos de defensa del Yo, lo que incide en la forma en que el actor pudo asimilar y elaborar el suceso traumático.

Sostuvo además el experto en este sentido, que existe un grado de incidencia de los factores personales en el tipo y grado de desarrollo de la patología derivada del accidente, lo que motiva la existencia de una concausalidad entre la personalidad previa y el suceso traumático externo, concluyendo que presenta una incapacidad psíquica del 3,5% de la T.O.

–sumados los factores de ponderación-, vinculada a los hechos debatidos en autos,

conforme baremo Ley de Riesgos del Trabajo.

En este contexto he de señalar que, el juicio de causalidad...

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