Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 6 de Diciembre de 2011, expediente 081.458/2000
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Sala de Acuerdos |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ÉBANO INMOBILIARIA S.A. c/ THE AMERICAN AQUILA SERVICE
S.A. s/ Ordinario” (Expte. N° 040.395, Registro de Cámara N°
081.458/2000), originarios del Juzgado del Fuero N° 16, Secretaría N° 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara Dr. A.A.K. USO OFICIAL
F. no interviene en el presente Acuerdo por haberse excusado (artículo 30
CPCCN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) La accionante É. Inmobiliaria S.A. –en adelante, É.-
promovió demanda de redargución de falsedad de instrumento público contra T.A.A. Services S.A. –en lo sucesivo, T.A.A.- y el escribano G.P., procurando que se declare falsa e inoponible a su parte la escritura N° 284 de cancelación parcial de hipoteca, con costas.
Como fundamento de su pretensión, comenzó indicando que la escritura de cancelación parcial de hipoteca que se opone al progreso del crédito que pretende verificar en el proceso de quiebra de la aquí demandada adolece de falsedad material e ideológica.
Señaló que, con fecha 26/08/1996, mediante la escritura N° 455
pasada ante el escribano G.C., enajenó a S. Trading S.A. –en adelante, S.- los siguientes inmuebles: 1) la unidad funcional N° 1,
ubicada en planta baja y primer piso del inmueble sito en la Av. del L.G.. S.M. N° 4596/4600, esquina T.. B.M.s., de esta Ciudad; y 2) las unidades funcionales Nros. 1 a 135, del inmueble con frente en la calle T.. B.M.N.° 1530/1536/1542, entre Av. del Libertador y M., también de esta Ciudad.
Afirmó que la venta se concretó por la suma de U$S
3.000.000, de los cuales: i) U$S 600.000 se abonaron antes de la escritura; ii)
U$S 200.000 se pagaron al momento de la firma de la escritura; y iii) por el saldo de U$S 2.200.000 se gravó con derecho real de hipoteca en primer grado las UF Nros. 1 a 135 referidas precedentemente y en segundo grado la UF N°
1 del inmueble de la Av. del Libertador N° 4596/4600 (luego esta última habría ascendido al grado superior al cancelarse una hipoteca en primer grado a favor de Automotores Candiano Conciv S.A.).
Agregó que las partes pactaron intereses compensatorios y punitorios del orden del 9% y del 15% anual, respectivamente (cláusula primera), la posibilidad de hacer caducar los plazos y solicitar el pago en caso de alterarse el patrimonio del deudor en desmedro del acreedor o de solicitarse el concurso preventivo o propia quiebra del obligado (cláusula cuarta) y la obligación de la deudora, mientras subsistiera la hipoteca a favor de É., de no transferir total o parcialmente los inmuebles, salvo que contase con consentimiento escrito otorgado por la acreedora, caso contrario se produciría la caducidad automática de los plazos (cláusula novena).
Prosiguió refiriendo que, con posterioridad, los inmuebles fueron enajenados –sin mediar autorización suya- por S. Trading S.A. a Compañía B.C. Argentina S.A. –en lo sucesivo, Cía. B.C.-, la que luego pasó a denominarse T.A.A. Services S.A.
Sostuvo que dicha operación se instrumentó mediante la escritura N° 419, de fecha 02/12/1996, pasada por ante el escribano M.H.B. y que el acto adolecería de varios defectos, lo cual no obstaría a la prosecución Poder Judicial de la Nación de la causa, dado que la facultad de perseguir el cobro de la acreencia garantizada con hipoteca sigue a la cosa con independencia de su titular registral (art. 3162 C.Civ.).
Indicó que con fecha 08/07/1997 se habría firmado ante el escribano G.F.P. la escritura N° 284 de cancelación parcial de hipoteca entre Compañía B.C. de Argentina S.A. y su parte, por medio de la cual se habría liberado del gravamen a las UF Nros. 2 a 135 –
inclusive- del inmueble ubicado en la calle T.. B.M.N.°
1530/1536/1542 de esta Ciudad.
Dijo que al momento de la supuesta cancelación otorgada por É. a Cía. B.C. –la que se titula “complementaria compraventa”-
, la propiedad aún se encontraba en cabeza de S., quien debería haber sido la legitimada para el caso, y que de aquélla surgen diversas falsedades que USO OFICIAL
tornan viable la presente acción de redargución de falsedad de instrumento público, en los términos del art. 993 del Código Civil, entre las que cabe destacar: que resulta falso que el Sr. F. (en aquel entonces, presidente de É.) haya comparecido a ese acto, como así también que sea auténtica la firma a él atribuida; que exista en los libros de É. un Acta N° 20 de fecha 20/06/1996 –que, según reza en la escritura, “se relaciona con el presente otorgamiento” y por la cual se autorizaba al Sr. F. a otorgar el acto- y que es falsa e imposible la afirmación del escribano demandado de haber tenido a la vista dicha documentación y agregado una copia certificada a la escritura; que el Acta de Asamblea de fecha 30/03/1995 citada en la escritura autorizaba al Presidente (o a cualquier otro representante) a comparecer al acto impugnado; que su parte hubiese recibido cheque, valor o retribución alguno que disminuyera su crédito, no existiendo asiento contable en ese sentido.
Finalmente, señaló que la operación impugnada, por un lado,
detrae de la garantía hipotecaria las UF Nros. 2 a 135 del inmueble referenciado y por el otro reduce su crédito en U$S 500.000.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 154 compareció al proceso el síndico del concurso preventivo de T.A.A. Services S.A., quien señaló que resultaba ajeno a los hechos denunciados por la actora,
razón por la cual hizo reserva de su derecho de expedirse acerca de las imputaciones efectuadas para una vez producida la prueba de autos.
3) A su turno, el escribano G.P. compareció al juicio a fs. 160/161, contestando la demanda incoada y solicitando que se rechace el reclamo deducido en su contra, con imposición de costas a la accionante.
Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los extremos invocados por la contraria en el escrito inicial, brindó su versión de los hechos.
En primer término, impugnó el informe pericial realizado como medida preliminar, por cuanto se habría realizado sobre fotocopias de los presuntos documentos dubitados e indubitados, lo que resultaría improcedente a la luz de la normativa procesal vigente.
Con relación al acto impugnado, manifestó que sólo fue requerido para prestar sus servicios profesionales como escribano, pero que no fue parte del negocio plasmado en el instrumento redargüido de falso.
Expuso tener conocimiento de que se arribó al acuerdo pasado en la escritura pública aquí cuestionada luego de largas y arduas negociaciones,
haciéndose varios borradores de los preacuerdos, mas aseguró desconocer los pormenores de dichas tratativas.
Sostuvo que al acto de la escritura concurrieron, además de los firmantes –entre los que se encontraba F.-, los letrados de É. –
Dra. S.P.B.- y de T.A.A. –Dres.
L.G.C., J.A.I. y B.M.E.C.-.
Agregó que al Sr. F. lo llevó la Dra. P.B.,
quien lo presentó con su nombre y apellido y en su carácter de presidente del directorio de É. Inmobiliaria S.A., caracteres que luego constató con el documento de aquél y con la documentación societaria pertinente, la que le habría sido acercada por la letrada de la actora.
4) A fs. 341/342 se dispuso tener como parte en calidad de tercero a A.F.S. –quien previamente se había presentado en autos, a fs. 323/326-, al sólo efecto de la delimitación de los entornos subjetivos del proceso.
5) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs. 620/621, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la actora (a fs. 407)
Poder Judicial de la Nación como el codemandado P. (a fs. 680/682). La sindicatura se expidió a fs.
658/660 acerca de la prueba producida.
6) A fs. 750 se dispuso como medida para mejor proveer la realización de un nuevo informe pericial caligráfico.
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La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 802/813, el Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada por la actora contra los coaccionados, imponiéndole a aquélla las costas del proceso en su condición de vencida.
Para decidir de esa manera comenzó determinando que existen dos modos de impugnación de un documento notarial si hay vicios en su formación, indicando que habrá falsedad ideológica cuando se encuentre afectado su contenido y falsedad material cuando se encuentre afectada la actuación externa.
Ello establecido, desestimó la falsedad material planteada con base en la presunta falsificación de la firma de H.E.F. –
presidente de la sociedad actora-, ponderando para ello que las dos periciales caligráficas llevadas a cabo en autos –la segunda de las cuales no fue cuestionada por la accionante- habían coincidido en dictaminar que la cuestionada firma plasmada en la escritura N° 284 ante el escribano P. era auténtica.
Seguidamente abordó la cuestión relativa a la falsedad intelectual o ideológica de la escritura N° 284, planteada por la accionante con base en la presunta falta de legitimación del presidente de la sociedad para representarla y para prestar su consentimiento para liberar a S. Trading S.A. de su condición de deudora hipotecaria y sustituirla por Compañía B.C. Argentina –hoy T.A.A. Services S.A.-.
En ese sentido, comenzó señalando que si bien la remisión efectuada por el escribano al acta de asamblea de accionistas de fecha 30/03/1995 no fue correcta –por cuanto la designación de F. como director allí dispuesta lo fue hasta finalizar el ejercicio social, es decir, hasta diciembre de 1995-, ello no invalida el documento porque al momento de...
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