Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2017, expediente CAF 012542/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 12.542/2009.-

Buenos Aires, de septiembre de 2017.- JMVC Y VISTOS: estos autos caratulados: “Bank Boston National Association c/G.C.B.A. –A.G.I.P. -D.G.R. –resol. 3065/08 (dto. 905/02) s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 342/349 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción declarativa de certeza entablada por la entidad financiera actora y determinó que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe abstenerse de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en adelante: I.S.I.B.) respecto de las compensaciones dispuestas a favor de la accionante por intermedio del decreto Nº 905/2002 y de la ley 25.796.

    Impuso las costas a la demandada vencida, en tanto no encontró

    fundamentos para apartarse de lo dispuesto en el principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N.

  2. Que para así decidir, el Magistrado tuvo en cuenta –en primer lugar–

    que la vía procesal elegida, a efectos de tachar de ilegítimas sendas resoluciones emanadas de la demandada, resultó idónea en tanto por su conducto se persigue el cobro de un tributo, lo que evidencia un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica que justifica la acción.

    En tal orden, precisó que la parte actora pretende que se declare que ni los bonos de compensación establecidos por el decreto Nº 905/2002, ni la compensación C.V.S./C.E.R. dispuesta por la ley 25.796, pueden ser gravados con el I.S.I.B. en la Ciudad de Buenos Aires.

    Asimismo, destacó que mediante resolución de fecha 30/04/2009 se dispuso hacer lugar a la medida cautelar peticionada y se ordenó a la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se abstenga de exigirle el cobro de la deuda emergente del tratamiento fiscal que corresponda aplicar a los bonos recibidos del Estado Nacional en compensación por la “pesificación asimétrica”, según lo dispuesto por el decreto Nº 905/2002 y la compensación C.V.S./C.E.R., hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    A continuación, efectuó una detallada reseña de la normativa involucrada en el caso y, en tal sentido, refirió el dictado de las normas que declararon la emergencia pública (ley 25.561 y decreto Nº 214/2002), como así también de las establecieron un régimen de compensaciones para las entidades financieras (decreto Nº 905/2002, ratificado por el art. 71 de la ley 25.827 y ley 25.796 y su Fecha de firma: 12/09/2017 reglamentación: decreto Nº 117/2004).

    Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11240824#185056042#20170911152641203 Posteriormente, refirió la regulación correspondiente al I.S.I.B.

    establecida en el Código Fiscal de la C.A.B.A. En especial, mencionó lo dispuesto en el art. 126 en el que se establecen diversas exenciones al pago del impuesto en cuestión, entre los que se encuentran los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

    En este contexto, resaltó que el art. 28 del decreto Nº 905/2002 tuvo por objeto resarcir de manera “total, única y definitiva” a las entidades financieras, por los efectos negativos producidos en el patrimonio, en razón de lo dispuesto en la ley 25.561 y el decreto Nº 214/2002. Además, por el art. 2º de la ley 25.796 se facultó al P.E.N. a emitir bonos a los fines de compensar a las entidades financieras, también de manera “total, única y definitiva”, los efectos generados por la vigencia de las normas de orden general en virtud de las cuales es de aplicación, sobre alguno de sus activos, el C.V.S.; y sobre alguno de sus pasivos, el C.E.R.

    Destacó que, de este modo, las mencionadas compensaciones se encuentran exceptuadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en atención a lo establecido en el art. 126, inc. 2º del Código Fiscal de la C.A.B.A., en tanto excluye del pago del mencionado tributo a toda operación sobre títulos, letras, bonos y demás papeles que se emitan por los entes estatales a los que ya se hizo referencia.

    En tal sentido, agregó que en la norma mencionada del Código citado se veda el gravamen en lo que hace referencia a “las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria”, cuestión que se da en este caso.

    También remarcó que las compensaciones establecidas en el decreto Nº

    905/2002 y en la ley 25.796 tenían por finalidad compensar a las entidades financieras de manera “única”. De allí que, entendió, mal podría el fisco local pretender el cobro del gravamen disputado, cuando de forma clara el Código Fiscal exige que la actividad que sea gravada con el I.S.I.B. debe ser habitual –

    de conformidad con lo dispuesto en los arts. 119 y 122–, circunstancia que no ocurre en este caso, en el cual las normas referidas tuvieron por objeto compensar los desfasajes producidos por las normas de emergencia, las que fueron dictadas ante una situación muy excepcional, producto de la crisis económica de mayor gravedad que haya sufrido el país a lo largo de su historia, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en el precedente registrado en Fallos: 328:690, in re, “G., H.G. y otro c/P.E.N. s/amparo”.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11240824#185056042#20170911152641203 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Luego, resaltó que a idéntica solución han arribado diversas Sala de este Tribunal en oportunidad de resolver planteos análogos en instancia cautelar.

    A mayor abundamiento, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y la excepción, consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, las normas nacionales deben ser interpretadas de modo que las autoridades de las diversas jurisdicciones se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, procurando actuar para ayudarse y no para destruirse.

    A continuación, mencionó que también es un hecho reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la fijación del valor de la moneda es un acto reservado al Congreso Nacional por normas claras y expresas, no siendo admisible pronunciamiento judicial, ni decisión de autoridad alguna, ni convención de particulares tendiente a su determinación.

    De allí que, destacó, más allá de la naturaleza jurídica de compensaciones, la pretensión de la C.A.B.A. de gravarlas con el I.S.I.B.

    interfiere con el fin nacional expresado en las normas de emergencia. Agregó

    que las provincias no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional, ni justificar la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la Nación. El sistema federal importa la asignación de competencias a la jurisdicción federal y provincial, lo cual si bien no implica la subordinación de las provincias al gobierno nacional, sí

    implica coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general y, en ese cometido, han de colaborar ambos estamentos para su consecución eficaz.

    Como consecuencia de los fundamentos vertidos, resolvió hacer lugar a la demanda y ordenar al G.C.B.A. que se abstenga de perseguir el cobro del I.S.I.B. respecto a las compensaciones dispuestas por el decreto 905/2002 y por la ley 25.796.

    Por lo demás, señaló que en atención a la forma en que se resuelve, no resulta necesario tratar los planteos de prescripción e inconstitucionalidad.

    Las costas las impuso a la demandada pues resultó vencida, no cabiendo hacer excepción al principio objetivo de la demora (art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11240824#185056042#20170911152641203

  3. Que contra lo así decidido, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso apelación (ver fs. 354) y expresó agravios a fs. 360/379 vta.

    La parte actora contestó el traslado oportunamente conferido a fs.

    382/397 vta.

    A fs. 400/405 produjo su dictamen el Sr. Fiscal General de Cámara.

    Opinó –en síntesis– que corresponde desestimar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de grado.

  4. Que la demandada se agravió en primer lugar, porque el magistrado de grado consideró que la vía elegida resulta procedente. En tal sentido, manifestó que sobre la actora no pesaba ningún tipo de incertidumbre acerca de la relación jurídica que la une con el G.C.B.A.

    Al respecto, sostuvo que el J. a quo no ponderó los requisitos de procedencia previstos en el art. 322 del C.P.C.C.N. Consideró que no pesa sobre la actora incertidumbre alguna, puesto que conoce con certeza cuál es el criterio del Fisco de la C.A.B.A. con relación al tema que plantea, más allá de que no comparta su criterio.

    Enfatizó que la certeza de la contraria viene dada por que transitó toda la instancia recursiva administrativa respecto de la determinación de oficio del anticipo 12 de los años 2002 y 2003.

    Sin embargo, planteó que concurrió a esta sede judicial a fin de presentar una supuesta “incertidumbre”, que de ningún modo puede ser tal luego de haber atravesado toda la instancia administrativa y luego de saber con certeza cuál es la posición fiscal respecto de la gravabilidad de los ingresos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR