Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Febrero de 2019, expediente CAF 080000/2018/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 80000/2018 BANK BOSTON NATIONAL ASOCIATION c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.-Que el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 584/588, revocó la resolución del 26/12/2005 de la AFIP-DGI, mediante la cual se determinó de oficio la obligación tributaria de la firma Bank Boston National Asociation S.A., correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), períodos fiscales diciembre de 1999 y enero de 2000, con más intereses resarcitorios, y se le aplicó una multa en los términos del art.
45 de la ley 11.683. Las costas fueron impuestas a la AFIP-DG
I.-
II.-Que a fs. 589 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 595/605, los que fueron contestados por su contraria a fs. 608/619.-
A fs. 629 se llamaron autos para sentencia.-
III.-Que el Tribunal Fiscal de la Nación expuso a fs. 585 vta. que: “…la cuestión a resolver radica en si la compraventa de la planta de LPG efectuada entre la actora y la firma Capex S.A se encuentra alcanzada por el IVA, y en su caso, si el crédito fiscal computado por la recurrente por dicha operación se ajusta a derecho.
El organismo fiscal considera no gravada la compra de bienes que constituyen la planta adquirida por la actora por sostener que la mentada planta revistió el carácter de una obra sobre inmueble propio realizada por un tercero; que la finalidad de dicha obra no fue la venta de la misma a un tercero, y que la construcción de la planta tuvo su razón de ser en la Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #32888529#227187580#20190221094615193 necesidad de Capex S.A de emplearla y valerse de su funcionalidad específica como bien de uso. Por su parte, la actora sostiene que lo adquirido poseía la condición de bienes muebles y que bajo ningún aspecto se habría configurado la realización de obra sobre inmueble propio a través de terceros, sino que la operación debe considerarse como una compra de cosa mueble, de lo que se concluye que la enajenación de la planta califica como venta de cosa mueble.”.-
IV.-Que, haciendo referencia a la prueba pericial técnica expresó el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 586vta.: “En función de ello…es razonable sostener la similitud en la respuesta de los informes analizados, que...
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