Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 090370/2013

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H B.M.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios, E.. N° 90370/2013, Juzgado N° 35 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.M.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 322/333 admitió parcialmente la demanda entablada por M.S.B. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien condenó a abonarle la suma de $145.200, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora y la condenada. La primera expresa agravios a fs. 361/364, presentación que no es contestada por su contraria. El recurso de la demandada fue declarado desierto a fs. 366.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente El sentenciante otorgó por incapacidad física sobreviniente la suma de $60.000. La reclamante se agravia de esta solución y solicita la elevación del monto establecido por tal concepto.

    Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15954544#253470225#20191226110808703 totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas.

    Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., Marcela Alejandra c/

    Ponce, J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

    Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L.

    604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a los rubros en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    Así, la apelante aduce haber sufrido una modificación en su forma de vida a raíz de las secuelas lógicas derivadas de la fractura que padeció y alega que en virtud de sus condiciones personales y la inflación económica existente, la cuantificación de la partida resulta insuficiente.

    Ahora bien, del desarrollo de sus quejas no logro advertir que ataque las razones que condujeron al a quo a arribar a la conclusión apelada respecto del rubro en cuestión, toda vez que ni en la instancia de grado ni en esta alzada cuestiona lo dictaminado por el perito médico traumatólogo respecto de la incapacidad física otorgada, nótese que su informe no mereció ninguna objeción por parte de la ahora agraviada, ni siquiera en la oportunidad de alegar (ver fs.

    302/307). Así, únicamente refiere a que a través de la actividad probatoria desplegada en autos, puede inferirse que no pudo trabajar por tres o cuatro meses y que sus ingresos ascendían a $30.000 mensuales como mínimo, fundamentos Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15954544#253470225#20191226110808703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que, a mi modo de ver, no resultan conducentes para cuestionar la partida indemnizatoria en tratamiento.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la recurrente no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el juez de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento.

    b.- Tratamiento psicológico En la sentencia apelada se concedió la suma de $31.200 en concepto de tratamiento psicológico.

    La reclamante se queja por considerar insuficiente el monto otorgado.

    La perito psiquiatra aconsejó la realización de un tratamiento psicológico de una duración aproximada de un año con una frecuencia de una sesión semanal (ver...

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