Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 101690

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes rechazó el incidente de nulidad promovido por la parte actora de los autos del epígrafe, con relación a la cédula de notificación de fs. 803 por medio de la cual se ponía en su conocimiento la providencia prevista en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial a los fines de que exprese los agravios fundantes de la apelación que oportunamente dedujera en fs. 790 contra la sentencia dictada en primera instancia que, a su turno -v. fs. 753/780-, dispuso desestimar la pretensión indemnizatoria promovida (fs. 845/848 y vta.).

Para así decidir, los magistrados actuantes, tras recordar los presupuestos de admisibilidad de la sanción de nulidad cuya aplicación requirió el accionante respecto de la susodicha cédula de fs. 803 con sustento en que en la misma se omitió consignar el número de casillero del domicilio legal constituido en el escrito postulatorio de la acción, sostuvieron -en sustancia- que el nulidicente contribuyó a la formación del acto defectuoso en tanto la cédula de notificación de la sentencia definitiva recaída en la anterior instancia fue diligenciada con el mismo defecto (v. fs. 788), sin que ello hubiera impedido que cumpliera su cometido, ni provocado cuestionamiento alguno por parte del actor en el escrito que presentó inmediatamente después de aquélla (v. fs. 790), circunstancias que llevaron a los magistrados intervinientes a concluir que no puede pretender hacer valer tal yerro para lograr la invalidación del acto notificatorio de fs. 803, porque así lo veda la aplicación de los principios de conservación, buena fe procesal y de lo dispuesto por el art. 171 del Código Procesal Civil y Comercial.

El incidentista -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 852/866 vta.), sobre el que dictaminaré, a continuación, atento la vista conferida por V.E..

Con el propósito de censurar el acierto jurídico de la solución arribada en el pronunciamiento de grado y previo a introducir la cuestión federal, invocando la lesión de los derechos de defensa en juicio, igualdad y debido proceso legal que asisten a sus mandantes por expresa consagración constitucional, denuncia -en síntesis- el quejoso la errónea aplicación de los arts. 169 y 171 del ordenamiento procesal civil, así como de la doctrina legal citada en apoyo de la decisión sentada.

Analizados detenidamente los agravios desarrollados en el intento revisor bajo estudio, me encuentro en condiciones de adelantar, desde ahora, mi criterio favorable al progreso de la impugnación deducida.

En efecto. No se halla controvertida la existencia del defecto que el aquí recurrente denunció deslizado en la confección de la cédula de notificación de fs. 803 cuya nulidad planteó sobre la base de sostener que en la misma no se consignó el número de casillero indicado al constituir domicilio en el escrito inicial (v. fs. 808/809). Tanto es así, que la consumación del acusado yerro surge, incluso, admitida en los considerandos del fallo, a más de aparecer nítida con solo cotejar el domicilio consignado en la cédula cuestionada, con el que individualizara quien fue su destinatario -hoy recurrente-, en el escrito constitutivo del proceso (v. fs. 803 y fs. 27/28 vta. y fs. 2 del expediente en el que tramitó el beneficio de litigar sin gastos que obra agregado por cuerda).

Tampoco media debate con relación a la autoría material del error en cuestión, ni bien se observe que la confección de la referida cédula estuvo a cargo del órgano jurisdiccional actuante, quien en la especie, intervino de manera oficiosa.

Sí, en cambio, es materia de discusión quién resultó, en definitiva, el responsable de la configuración del yerro cometido o, en otras palabras, si el mismo es imputable al tribunal interviniente o a la conducta del propio nulidicente, cuestión cuya resolución en este último sentido condujo a la Cámara a rechazar el pedido de nulidad por aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 169 y 171 del Código Procesal Civil y Comercial, en su conjunción con lo dispuesto por el art. 118, inc. 2º de dicho ordenamiento legal y por el art. 1º de la Acordada...

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