BANEGAS, MARIA DE LOS ANGELES c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Número de expediente | CAF 080467/2017/CA001 |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Número de registro | 0907140 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 80.467/2017/CA1: “BANEGAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES
C/ EN – M JUSTICIA Y DDHH – SPF S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, a 8 de febrero de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “BANEGAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES C/
EN – M JUSTICIA Y DDHH – SPF S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
contra la sentencia del 12/8/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
-
) Que mediante la sentencia del 12/8/2021 la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M. de los Ángeles B. contra el Estado Nacional y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución Nº 1611/2016 por medio de la cual el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal dispuso el pase a disponibilidad de la parte actora para el retiro obligatorio de la Fuerza.
Para así decidir, consideró que, además de la insuficiencia e irrazonabilidad de lo valorado por la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno en el Acta Nº 426/2016, la mencionada resolución carecía de una suficiente expresión de la causa y de una debida motivación, lo que resultaba motivo suficiente para determinar su nulidad absoluta e insanable en los términos del artículo 7º, incisos b, y e, y del artículo 14 de la ley 19.549.
Por otro lado, rechazó la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordenara su reincorporación al Servicio Penitenciario Federal en el grado que revistaba al momento del retiro, con los ascensos que pudieran corresponder, con fundamento en que pronunciarse al respecto no constituía una facultad del tribunal hasta tanto no se expidiera la Junta de Calificaciones. Por lo tanto, ordenó la reincorporación de la parte actora al Servicio Penitenciario Federal en el mismo grado y escalafón en que revistaba antes de su puesta en disponibilidad, y dispuso que el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dentro de los quince días corridos de encontrarse firme o consentida la resolución, le asignara destino o la sometiera a una nueva evaluación del órgano Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
de calificaciones, a los fines de que se pronunciase fundadamente respecto de sus aptitudes para permanecer, ascender o pasar a retiro.
Rechazó, asimismo, la petición efectuada por la parte actora en cuanto al pago de las diferencias existentes entre el haber de retiro percibido y el sueldo que habría cobrado si hubiera permanecido en actividad. Ello, con fundamento en que, de acuerdo con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no correspondía el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos durante el lapso que mediaba entre su separación ilegítima y su reincorporación, salvo disposición en contrario o que se acreditase el perjuicio que hiciera procedente la responsabilidad de la Administración, circunstancias que no se hallaban presentes en el caso.
Además, hizo lugar a la indemnización en concepto de daño moral por la suma de $50.000 en virtud del trato discriminatorio que, de acuerdo con lo expuesto, había recibido la actora, estableciendo, a los fines del cobro del resarcimiento, la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publicase el Banco Central de la República Argentina desde el hecho dañoso —esto es, el 21/10/2016— hasta su efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCCN).
-
) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente el Estado Nacional interpuso recurso de apelación con fecha 18/8/2021, que fue concedido libremente el 27/8/2021.
Puestos los autos en la Oficina, la recurrente expresó
agravios el 24/9/2021, que fueron contestados por la parte actora el 1º/10/2021.
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) Que, en su presentación ante este Tribunal, el recurrente afirma:
(i) que la juez a quo, al declarar la nulidad de la resolución Nº 1611/2016 no consideró la normativa específica en materia de eliminaciones (artículo 101, inciso a, de la ley 20.416; y art. 55 del Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal aprobado por decreto 54/1976), cuya razón de ser radica en posibilitar la apertura de los cuadros escalafonarios en los diferentes grados a raíz de las vacantes anuales y legalmente obligatorias.
En tal sentido, sostiene que el acto impugnado reúne todos los requisitos previstos en el artículo 7º de la ley 19.549 y que, por ende, “[n]o existe irrazonabilidad en la resolución ya que la misma nace de un procedimiento ejecutado conforme a derecho y tiene por finalidad dar cumplimiento con la normativa específica del Servicio Penitenciario Federal”.
Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 80.467/2017/CA1: “BANEGAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES
C/ EN – M JUSTICIA Y DDHH – SPF S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
Agrega, al respecto, que la Junta de Calificaciones no omitió
considerar el legajo personal de la Sra. B., ajustándose en un todo al procedimiento aplicable al caso; y que el dictado de la resolución Nº 1611/2016
se inscribió en el ejercicio de las facultades que la normativa aplicable asigna al Poder Ejecutivo Nacional para que lleve a cabo “con un razonable margen de discrecionalidad”.
En consecuencia, entiende que se está frente al ejercicio de una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional que integra la denominada “zona de reserva de la Administración” y que, salvo los supuestos de arbitrariedad o desviación de poder, los actos administrativos dictados en consecuencia no resultan revisables en sede judicial.
(ii) que, sin perjuicio de que solicitó la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora, para el caso en que se decidiera confirmarla en lo sustancial, dichos gastos deberían imponerse en el orden causado, “atento la naturaleza de las cuestiones en debate” y lo resuelto por la Corte federal en las causas “M.” (Fallos 325:2171) y “Costa” (Fallos 325:2161).
(iii) que, en cuanto a la indemnización por daño moral, el monto fijado por dicho concepto “resulta a todas luces exorbitante” en la medida en que “la valoración y la cuantificación que del mismo se realiza en la sentencia en crisis resulta absolutamente antojadizo y, al proveer de una decisión judicial,
lisa y llanamente arbitrario”.
(iv) que, finalmente (y pese a no ser objeto de un especial análisis en su expresión de agravios), el Estado Nacional se queja de la decisión del a quo de hacer lugar a la reincorporación de la parte actora al Servicio Penitenciario Federal.
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) Que, en forma previa al examen de los agravios esgrimidos por el Estado Nacional, resulta menester efectuar una reseña de las principales normas que rigen la actividad del Servicio Penitenciario Federal en lo atinente a la organización de sus agentes, ascensos, retiros y pase a disponibilidad.
En este sentido, el personal de la Fuerza se organiza en distintos escalafones y sub-escalafones, dentro de los cuales se encuentra, junto a los denominados “Cuerpo General”, “Administrativo” y “Auxiliar”, el “Escalafón Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Profesional” que se integra, a su vez, por “Personal Superior” y “Personal Subalterno”. Dentro de esta última categoría se halla, asimismo, el personal de “Maestranza” (artículo 41.III de la ley 20.416), ámbito en que revistaba la actora con el grado de Ayudante de Segunda al momento de resolverse su puesta en disponibilidad mediante resolución Nº 1611/2016.
De acuerdo con el artículo 75 de la ley 20.416, “[l]os agentes penitenciarios serán calificados anualmente en forma individual, por sus respectivos jefes, con vista a hacer efectivo su progreso en la carrera. La calificación comprenderá por lo menos dos instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella en última instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal”.
A su vez, el artículo 76 de dicho cuerpo legal establece que se constituirán tres Juntas de Calificaciones y entre ellas —y en lo que aquí
interesa—, la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, que es la encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes y de dictaminar respecto del personal subalterno que anualmente debe pasar a retiro (cfr. inciso c).
Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, inciso a, de la ley 20.416,
que prevé que serán pasados a retiro obligatorio quienes, en la forma que determine la reglamentación de la ley para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro.
El decreto 54/1976, que aprobó el “Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal” —reglamentario, a su vez de la ley 20.416— establece el número mínimo de vacantes que se deben producir anualmente en los distintos grados del Servicio Penitenciario Federal, que, en el caso del “Personal Subalterno”
(Ayudante de Segunda) debe ser del 10% del efectivo del grado, “siempre que por otras causas, no se motivaran” (cfr. artículo 55). A tales fines, la junta de Calificaciones del Personal Subalterno deberá considerar, “a todos los agentes que revisten en el Escalafón y grado en el cual deberán producirse las vacantes”
(cfr. artículo 56).
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) Que, expuestas sucintamente las normas que resultan de aplicación en la materia, a los fines de resolver los planteos del Estado Nacional,
es preciso realizar un...
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