BANEGAS LUIS MARIA c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 029152/2012/CA001
Fecha22 Mayo 2017
Número de registro179372404

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 29152/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80178 AUTOS: “B.L.M. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - El juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 662/679) motivó la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 680/682 (Provincia A.R.T. S.A.), 683/686 (Ecoave S.A., Eco de las Aves S.A. y Agriper S.A.) y 687/691 vta. (actora), que fuera replicado por la contraria a fs. 697/698 vta. y 700/701 vta.

Asimismo, la representación letrada de Provincia A.R.T. S.A. apela a fs.

680 la regulación de sus honorarios.

II - Por razones estrictamente metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de las codemandadas Ecoave S.A., Eco de las Aves S.A. y Agriper S.A. que están dirigidos a cuestionar, el decisorio de grado que consideró que el despido dispuesto por la empleadora por abandono de trabajo no resultó ajustado a derecho.

Puntualiza la recurrente que el análisis del juzgador no es correcto y cuestiona la valoración efectuada por el juez de grado en este aspecto.

La demandada entiende que el sentenciante efectuó una valoración equivocada de la situación planteada en autos, ya que sostiene que se demostró que el demandante abandonó su puesto de trabajo y fue intimado a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

Sin embargo, luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido con el juzgamiento efectuado por el magistrado que me antecede, por las razones que seguidamente expondré.

En tales términos, no puede soslayarse que las recurrentes no se hacen cargo de los argumentos del pronunciamiento de grado relativo a que no se advierte el elemento subjetivo para que se configure el abandono de trabajo, ya que el emplazamiento telegráfico de la empleadora no llegó a su destinatario y tenía conocimiento que el demandante se encontraba con licencia por haber sufrido un infortunio laboral, por lo que no hubo una actitud reticente del trabajador a la prestación de tareas.

Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20419334#179372404#20170522092633975 Ahora bien, la cesantía por abandono de trabajo sólo se configura con la actitud del dependiente que deja de concurrir sin motivo a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del trabajador.

Es así que la hipótesis que plantea el artículo 244, L.C.T. es la de abandono-injuria que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación y la previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores. En el caso, no se encuentran cumplidos los presupuestos de hecho de la norma invocada como fundamento de la ruptura del vínculo laboral toda vez que el trabajador no recibió las intimaciones cursadas por el principal. En consecuencia, no cabe sino considerar inexistente el abandono de trabajo invocado.

En esos términos, advierto que el memorial no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque las críticas esbozadas carecen de relevancia a los fines pretendidos, toda vez que no hay un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido el juez de la instancia anterior, pues la queja sólo se limita a expresar su disconformidad con el decisorio, y la sola mención de que el actor guardó silencio a los telegramas enviados por la empresa, no alcanza por sí sola a constituir una crítica concreta y pormenorizada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

En definitiva, y por las razones expuestas, entiendo que la queja debe ser desestimada por lo que propiciaré confirmar en este aspecto, la sentencia cuestionada.

III - El segundo tramo de la queja de las demandadas está dirigido a cuestionar las multas impuestas en los términos de lo normado por los arts. 80 de la L.C.T. y 2 de la Ley 25.323.

Afirman las recurrentes que se puso a disposición del actor la liquidación final y los certificados de trabajo conforme a la ley y que la voluntad del trabajador fue no presentarse a retirarlos.

Pero, en los términos planteados, no considero procedente la queja. En efecto, la actora intimó fehacientemente y reclamó ante el SECLO la entrega de los certificados previstos por el art. 80, L.C.T. y el pago de las indemnizaciones de ley y, sin embargo, los certificados no fueron entregados ni consignados judicialmente y tampoco se abonaron las indemnizaciones reclamadas.

Por ello, y de acuerdo a las constancias de autos, debe confirmarse la multa con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., ya que existió intimación a la entrega de los certificados de trabajo y si bien la accionada dijo haber puesto a disposición de la actora Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20419334#179372404#20170522092633975 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V los certificados previstos por el art. 80, L.C.T., no se ha acreditado la mora del acreedor para recibir dichos certificados o que hubieran sido puestos a disposición ante el SECLO, por lo que debe confirmarse el decisorio de grado al respecto.

También debe señalarse que el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la Ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada por la empleadora y, si no se acredita esta situación, todas las obligaciones se torna exigibles retroactivamente, sin que se hubiera configurado en estos autos el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma, para eximir a la accionada.

Por ello, propiciaré, confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.

IV - Por otra parte, el cuestionamiento por la categoría laboral del accionante, tampoco puede recibir favorable acogida, porque las exposiciones efectuadas en el memorial sólo constituyen una discrepancia dogmática que no satisface las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O., ya que el recurrente se limita a manifestar su disconformidad sin hacerse cargo de los fundamentos del juez de primera instancia, omisión que -más allá del acierto o error de lo decidido en la sede de grado sobre el tópico-, sella desfavorablemente la suerte del agravio.

V - También resulta recurrida la responsabilidad solidaria de las demandadas en los términos del art. 31 de la L.C.T.

El sentenciante de grado consideró, a través de las pruebas rendidas en autos, que surgieron elementos determinantes para demostrar que los límites societarios entre las demandadas eran difusos, demostrativos de la existencia de un grupo o conjunto económico entre Ecoave S.A., Eco de las Aves S.A. y Agriper S.A.

En su queja, las accionadas vierten distintas consideraciones a fin de conmover las conclusiones del decisorio de grado, y sostienen principalmente que no pueden tomarse las declaraciones testimoniales como prueba fehaciente de la existencia de un grupo económico o la existencia de fraude laboral.

En el inicio, el actor explicó que las demandadas Ecoave S.A., Eco de las Aves S.A. y Agriper S.A. formaban un grupo económico en los términos del art. 31 de la L.C.T., que E.S.A. se dedicaba a la producción de pollos para la venta, Agriper S.A. efectuaba el transporte de toda la producción de Ecoave S.A. y del alimento que consumen los pollos, como también transportar pollos vivos a las instalaciones de Eco de las Aves S.A.; a su vez, esta última producía alimentos únicamente para Ecoave S.A.

(v. fs. 4/vta.).

En sus respectivas contestaciones de demanda, las accionadas negaron todos los extremos invocados por el actor y expresaron que no existía el referido conjunto económico.

Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20419334#179372404#20170522092633975 Entienden las apelantes que existe grupo económico cuando dos o más empresas se encuentran interrelacionadas de modo tal que existe entra ambas un vínculo permanente y se dan determinados puntos en común que conforman técnicamente una misma y única empresa.

De esa forma, consideran que el fraude laboral es un requisito esencial para que se configure la responsabilidad prevista por el art. 31, L.C.T.; por lo que el actor debía probar que una de las empresas ejerció el control sobre las otras. Sobre este aspecto, alegan que no se produjeron elementos de prueba que permitieran inferir la existencia de un conjunto económico ni de conducción temeraria.

En este orden de ideas, coincido en lo sustancial con la solución adoptada por el juez de primera instancia, sin que a mi entender los términos recursivos logren rebatir sus conclusiones.

En efecto, el magistrado que me precede tuvo acreditado que la actividad de las demandadas es la cría, manufactura y frigorífico de pollos, que incluye el transporte y la elaboración de alimentos para pollos; de las pruebas producidas en la causa,...

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