Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Noviembre de 2014, expediente CNT 044494/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104001 EXPEDIENTE NRO.: 44494/2009 AUTOS: B.J.A. c/ METALURGICA STECCONI S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada La Caja ART SA, la codemandada Metalúrgica Stecconi SA, y la parte actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 1037/1039, fs. 1044/1051 y fs.

1054). A su vez, la codemandada Metalúrgica Stecconi SA y la codemandada La Caja ART SA, apelan los honorarios regulados en autos a la totalidad de los profesionales actuantes por considerarlos elevados (fs. 1039 vta. y s. 1050 vta.); La perito contadora y la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 1035 y fs. 1054 vta.).

  1. fundamentar el recurso, la ART codemandada, cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción y la fecha a partir de la cual la sentenciante de anterior instancia dispuso la aplicación de intereses. Objeta la imposición de costas.

  2. fundamentar el recurso, la ex empleadora, se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia habría efectuado una errónea valoración de la prueba producida en autos, en cuanto a las labores realizadas por el actor y a la “inexistencia de cosa riesgosa”. Cuestiona, asimismo, la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo de la prueba pericial médica, la condena por daño moral y la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior. Objeta la imposición de costas dispuesta por la a quo.

La parte actora señala en su expresión de agravios que no se realizó al actor la audiometría, por lo que solicita se realice dicho estudio en esta instancia.

Sólo por cuestiones de orden metodológico, procederé a tratar el agravio deducido por La Caja ART SA, referido al rechazo de la excepción de prescripción Fecha de firma: 28/11/2014 oportunamente opuesta.

Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE C.A. respecto, corresponde señalar que el actor reclamó –entre otras cosas- por el accidente sufrido el 18/11/02, por el cual denunció padecer úlcera por quemadura en ambos ojos. Ahora bien, llega sin cuestionar a esta Alzada, que B. no presenta incapacidad alguna como consecuencia de dicho infortunio. La excepción de prescripción oportunamente opuesta por La Caja ART SA, se dedujo en función a la fecha del accidente, que se invocó cono ocurrido el 18/11/12, que consistió en la explosión de un calefón y con relación a la acción resarcitoria que podría derivar de dicho accidente. Sin embargo, como ya he señalado, no se constató secuela indemnizable alguna derivada de ese accidente y la condena de autos se fundamenta sólo en la incapacidad que padece el actor por una enfermedad –lumbalgia-. En tales condiciones, el planteo recursivo fundado en que, por la fecha del accidente denunciado, la acción se encontraría prescripta, refiere a una cuestión que ha devenido abstracta.

Sin perjuicio de ello, y dado que el recurrente sostiene que la excepción de prescripción debió considerarse también con relación a las “afecciones por las que reclama la actora” (ver fs. 1038), a fin de dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, cabe agregar que el art.

4037 del Código Civil establece que el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bianual, aunque no determina cuál es el punto de partida para un supuesto como el de autos, en el cual se reclama una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de distintas enfermedades profesionales. Tampoco se refieren a dicha circunstancia las restantes normas del Código Civil. Por su parte, el art.

258 de la LCT dispone que la fecha de comienzo del plazo prescriptivo es la de “determinación de la incapacidad”, aunque –como se mencionó precedentemente– en el ámbito del derecho común no se establece en qué momento debe considerarse determinada la incapacidad, en un supuesto de “enfermedad profesional” o “enfermedad accidente”. Como se dijo antes, el art. 258 LCT establece una pauta que, claro está, es genérica –léase la “determinación de la incapacidad”– por lo cual se torna necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la cuestión atinente a los infortunios y enfermedades laborales que dan origen a reclamos fundados en el derecho común (art. 1.113 Código Civil).

Habida cuenta de la omisión del derecho común en este aspecto, es evidente que se configura lo que en doctrina se ha denominado “laguna del derecho”, situación que está prevista normativamente por el art. 16 del Código Civil (y también en el ámbito del Derecho del Trabajo: conf. art. 11 de la LCT). En ese orden de ideas, deviene insoslayable la aplicación analógica de las normas de Derecho del Trabajo para establecer cuándo se configura la “determinación de la incapacidad” en el caso de una “enfermedad profesional” o de una “enfermedad accidente”, cuya reparación se intenta por la vía del derecho civil. Debe tenerse presente que, si Fecha de firma: 28/11/2014 bien en autos se reclama una indemnización Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II basada en el derecho común, lo cierto es que la pretensión se sustenta en enfermedades derivadas del trabajo; y esa naturaleza “laboral”, que el actor le atribuye a la invocada incapacidad, no varía por la circunstancia que la acción haya sido instaurada en procura de una indemnización con sustento en el Código Civil. Por ello, a mi entender, debe analizarse la normativa relativa a los infortunios y enfermedades laborales para establecer cuál es el momento en el que debe considerarse producida la “determinación de la incapacidad”; todo ello en función de haberse descartado, como ya he señalado, toda consecuencia susceptible de ser indemnizada, como consecuencia del accidente invocado como ocurrido en noviembre de 2002.

La doctrina y jurisprudencia, en algunos casos, han considerado que, cuando se demanda la reparación de una enfermedad derivada del trabajo y no existe prueba concreta acerca del momento en el cual pudo el afectado haber tomado debido conocimiento de la incapacidad...

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