Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 2 de Diciembre de 2014, expediente CNT 046876/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 46876/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76714 AUTOS: “B.R.G. Y OTRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan la parte demandada, y por sus honorarios el perito médico.

Sostiene la demandada que no debió haber sido condenada en términos de la acción de derecho común pues no puede ser condenada más allá

del débito contractual asumido y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora. A su vez se queja por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 LRT. Se agravia por cuanto entiende, que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de Provincia ART S.A.

En particular sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad. En realidad la apelante no advierte que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil). De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA cantidades de dinero que establece el contrato son obligaciones a favor de terceros. La ART no es aseguradora sino agente principal y único de pago establecido por contrato.

Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es objetiva (erróneamente el actor la califica como subjetiva) en la medida que debe responder por el resultado en el marco de los hechos previsibles emergentes del contrato, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y, en las obligaciones de medios, sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.

Por este motivo la obligación que la ART asume en la póliza de establecer la seguridad en el trabajo es exigida por el trabajador en los términos del artículo 504 del Código Civil en tanto la seguridad en el trabajo es una estipulación a favor de terceros. Ello, si no se quiere analizar la obligación en términos de contratos conexos. Esto da por tierra con la afirmación del agravio relativa a la inexistencia de una obligación de seguridad contractual por parte de la ART.

Así, como en cualquier obligación, la prueba del cumplimiento recae en el deudor y consiste precisamente, por tratarse de una obligación de medios, en la demostración de haber puesto a su alcance todas las medidas de pericia, diligencia y prudencia destinada a evitar la producción del ilícito.

Contrariamente a lo afirmado en los agravios no es el actor quien debe demostrar el incumplimiento sino el deudor quien demostrada, la existencia de la deuda emergente de los contratos conexos de trabajo y riesgo de trabajo, tiene que demostrar su extinción (esto es el cumplimiento de la obligación de hacer encomendada). En el caso, el daño a ser resarcido tiene como causa la Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V falta de instrucciones relativas a la necesidad de tomar las previsiones de carácter ergonómico.

No se trata de exigir que la ART supla las insuficiencias de la providencia divina, de lo que se trata es de que no se ha invocado la realización del débito contractual de seguridad destinado a disminuir los efectos de la exposición a riesgos cotidianos que surgen de las condiciones de trabajo en el puesto.

Respecto al planteo efectuado en relación al artículo 39 .1 LRT, debo aclarar en primer término que la apelante no se hace cargo de las razones esgrimidas por la sentenciante de grado por lo que, en estricto derecho, el recurso debe ser declarado desierto. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que todo daño injusto no reparado afecta la propiedad en sentido constitucional de la víctima. No es el Código Civil el que determina la noción de daño indemnizable sino la propia Constitución Nacional en tanto exista agresión a la esfera de interés legítimo de la víctima con privación de su libertad, dignidad o bienes.

Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.

La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia.

En cuanto al planteo efectuado en el tercer agravio, si bien no existe crítica adecuada de la sentencia que estableció la responsabilidad de la ART demandada en los términos del artículo 1074 del Código Civil, y en consecuencia el recurso debe ser declarado desierto (artículo 116 LO), lo cierto es que cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral es menester que la ART haya incurrido en un delito a cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. La norma del artículo 1074 está

comprendida dentro del capítulo de los delitos civiles, por lo que en principio corresponde su aplicación a aquellos supuestos comprendidos en el artículo 1072 (al igual de la excepción que abre la norma del artículo 39.1 LRT), esto es a los actos realizados a sabiendas y con intención de dañar a las personas o derechos del otro. El delito del artículo 1072 incluye sin lugar a dudas tanto el dolo directo como el indirecto. Es más dudosa la aplicación del dolo eventual a la figura del delito civil. El suscripto suscribe la postura amplia pues quien incumple a...

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