Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 058669/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114339 EXPEDIENTE NRO.: 58.669/2016 AUTOS: “BANDEZ, D.M. c/ CAVALLINO HNOS S.R.L. Y OTRO s7 DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 13 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 274/76, que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza el señor B. a tenor del memorial de fs. 277/81, replicado por C.H. S.R.L. a fs. 292/93, y también la entidad accionada, quien lo hace a mérito del recurso glosado a fs. 283/86, cuya réplica luce agregada a fs. 287/90.

II) Por razones de índole metodológica trataré, en primer lugar y sin respetar el orden en que se proponen los agravios, el recurso que deduce la empresa demandada, en tanto se relaciona con el fondo de la cuestión.

III) Cuestiona C.H. S.R.L. que el magistrado a quo concluyera que el contrato de trabajo que la uniera con el señor B. feneció por despido indirecto el 23/5/2016; según aduce, fue la empresa quien el 10/5/2016, en el marco de la medida de fuerza que parte de su personal adoptó a fin de imponer un tercer delegado sindical (ver responde a fs. 69vta), extinguió el vínculo dependiente con justa causa en los siguientes términos: “Atento a negarse a cumplir con el débito laboral a su cargo consistente en conducir el rodado afectado a su cargo sin existir motivo alguno que justifique su inconducta, por eso queda Ud. despedido por cierre de la empresa”. Y estimo que tiene razón.

En efecto, a fs. 77 luce agregada la misiva de fecha 10/5/2016 a través de la cual C.H. S.R.L. dispuso la desvinculación con causa del pretensor; y aunque el accionante, tanto en la postal que le remitió a su empleadora el Fecha de firma: 13/08/2019 16/5/2016 (fs. 78) como en la presentación inaugural sostuvo que “nunca [le] notificaron”

Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28707530#240069835#20190814100120622 el despido (fs. 9), lo cierto es que del informe que acompañara al pleito el Correo Argentino (fs. 157/63) se extrae que la referida epistolar fue dirigida al mismo domicilio que el señor B. denunciara al demandar –“Boulevard de los Italianos nº. 167, dto. 2”

de la localidad bonaerense de Villa Domínico-, y que “Salió a distribución los días 13 y 16/05/2016, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “CERRADO CON AVISO”, razón por la cual (vencido su plazo de guarda), fue reexpedida al domicilio del remitente”. Y si bien quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de aquel, dicho principio no resulta aplicable cuando se utiliza un método habitual y la noticia no llega a destino por una causa imputable al receptor, como sucede en este caso en el que el fracaso de la comunicación se produjo por encontrarse cerrado el domicilio del dependiente y por no haber concurrido aquel, que contaba con el aviso debido, a retirar la postal.

La decisión resolutoria constituye una declaración unilateral de voluntad de carácter recepticio, y en el sub lite, desde mi perspectiva, en principio, la desvinculación del señor B. se produjo el 13/5/2016, cuando la notificación del despido que le remitiera C.H.S. entró en su esfera de conocimiento presunta.

No se me escapa que la empresa, el 16/5/2016 (ver postal autenticada por el Correo Argentino a fs. 161/63), se retractó y dispuso la reincorporación del trabajador –circunstancia fáctica que no se alega en el memorial recursivo-; empero, a mi juicio, ninguna entidad corresponde otorgarle a este acto, pues de acuerdo a lo previsto en el art. 234 de la ley 20.744 el despido no puede ser retractado “salvo acuerdo de partes” y ese acuerdo, que muy difícilmente pueda existir cuando la desvinculación sólo entra en la esfera de conocimiento presunta, ni siquiera fue invocado en la lid.

Ahora bien, como explicaré a continuación, el hecho de que, a mi entender, le asista razón a C.H. S.R.L. al afirmar que el contrato que la uniera con el señor B. se extinguió por despido directo, en modo alguno altera lo resuelto en grado respecto de la viabilidad de la pretensión indemnizatoria actoral, que es lo que, en definitiva, objeta la entidad accionada en su crítica.

Es que a fs. 76 se encuentra glosada la “Presentación de Candidatura a Delegado del Personal” a través de la cual el señor B. formalizara ante C.H. S.R.L. su candidatura para el cargo de “Delegado del Personal” en el marco del Sindicato de Choferes de Camiones (Obreros y Empleados de Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Pcia.

de Buenos Aires; y la credencial agregada por el actor a fs. 75 da cuenta de que fue finalmente electo para ocupar esa función durante el período 2/3/2016 – 1/3/2018. Esos documentos, expresamente reconocidos por la empresa en la audiencia celebrada el 14/10/2016 en la sede del Juzgado (fs. 100), sumados a las declaraciones de P.S. (fs. 227/28) y J.R. (fs. 229/30), quienes comparecieran al pleito a instancia de Fecha de firma: 13/08/2019 la parte demandada, y afirmaron de manera Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA concordante que “el actor era delegado”, dan Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28707530#240069835#20190814100120622 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II cuenta de que, contrariamente a lo que se alega en el memorial recursivo, al disponerse su cese, el pretensor se encontraba bajo la garantía consagrada en el art. 48 de la ley 23.551.

Quiero agregar, en este punto, que no existe constancia en el sub lite de se hubiera formulado objeción alguna a la designación de B. como delegado de personal–razón por la cual cabe reputar cumplida la exigencia que impone el inc. a) del art. 49 inc. a) de la Ley de Asociaciones Sindicales para que “surta efecto la garantía” antes mencionada-; y que si bien la ex empleadora asevera en su queja que no le “fue comunicado por el sindicato” elección del accionante, la realidad es que la mencionada credencial glosada a fs. 75 –insisto, reconocida por la empresa-, a mi ver, debe ser entendida como una notificación por escrito de la designación del pretensor...

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