Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2003, expediente L 71001

PresidentePettigiani-Salas-Hitters-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó en todas sus partes la demanda promovida por E.B.G. y los coactores que se individualizan, contra Eseba S.A. en concepto de diferencias salariales en los montos percibidos en concepto de retiro voluntario (fs. 391/403).

El apoderado de los accionantes vencidos impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 406/449).

En el primero de los nombrados -único que determina mi intervención (v. fs. 453)- denuncia el apelante violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial al sostener que el Tribunal de origen omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito.

En tal carácter, menciona: a) la existencia de fraude en los términos de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) la redargución de falsedad articulada contra las “actas-acuerdos” cuestionados; c) la inexistencia del acto jurídico objetado formulada con base en lo normado por el art. 944 del Código Civil; d) la discriminación arbitraria alegada con sustento en el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto del personal dependiente de la DEBA; e) el estado de necesidad existente en los actores al momento de la firma de las citadas “actas-acuerdos” y f) la lesión subjetiva configurada por la desproporción y falta de equilibrio en las prestaciones establecidas en las actas de referencia (v. fs. 437/439 vta.).

Tal como lo he sostenido en precedentes idénticos al presente (v. causas L. 68.416 y L. 68.504, ambos dictámenes de fecha 17-2-98), opino que la queja no debe prosperar.

Las cuestiones cuya preterición se invoca en la protesta, han merecido respuesta en el fallo impugnado, en el que extensamente se examinó y resolvió el modo de extinción de la relación laboral que uniera a los actores con la demandada, así como la validez del acto jurídico que le puso fin y del acto homologatorio dictado por la autoridad administrativa del trabajo provincial, de manera que, con independencia del acierto con que se analizó el asunto en debate o el mérito de los fundamentos expuestos por los jueces de grado en respaldo de la decisión adoptada sobre el mismo, que es lo que -en rigor- censura el recurrente, no media en el caso la infracción constitucional denunciada (conf. SCBA causas L. 57.005, 21-11-95; L. 56.554, 10-7-96; L. 59.816, 12-11-96; L. 62.878, 8-7-97; entre varias más).

Diré finalmente con relación a la transgresión del art. 171 de la Carta local también invocada, que la sentencia impugnada encuentra fundamento en expresas disposiciones legales conforme lo revela su simple lectura.

Por ello, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P.,junio 30 de 1998 - LUIS MARTIN NOLFI

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,Hitters,de L.,N.,R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.001, “B.G., E. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora (fs. 391/403).

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 406/449).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por E.B.G. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendían el cobro de diferencias indemnizatorias derivadas de la inclusión del sueldo anual complementario y la bonificación anual por eficiencia en el cómputo de la remuneración base de cálculo para el pago de las indemnizaciones derivadas de despido.

    2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    3. El recurso no prospera.

      1. El tribunal de grado consideró que el sistema de retiros voluntarios implementado por la empleadora configuró, en el caso, acuerdos mutuos de extinción de los contratos de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y sobre dicha base desestimó las diferencias pretendidas con sustento en el despido injustificado de los promotores del juicio. Tuvo en cuenta que dicha forma de finalización del vínculo laboral no acarrea consecuencias indemnizatorias ni corresponde acumular los requisitos de validez previstos por el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo para otro supuesto, razón por la cual otorgó valor cancelatorio al pago de los importes pactados por las partes sin sujeción a imperativos o topes legales. No obstante examinó la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los acuerdos, la validez intrínseca y formal de lo actuado por las partes ante dicha sede y el valor de cosa juzgada que -pese a la redargución de falsedad intentada- cabe consecuentemente otorgar a los efectos de la disolución del vínculo así alcanzado.

      2. En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, invocando como tales: el fraude, la redargución de falsedad, la inexistencia del acto, la discriminación, el estado de necesidad y la lesión subjetiva alegados por su parte.

      3. Como se desprende de la reseña efectuada del fallo del tribunal de origen las cuestiones cuya preterición se denuncia fueron expresamente abordadas sin que resulte trascendente a los efectos del recurso extraordinario de nulidad, el acierto o mérito de lo resuelto (conf. causas L. 55.794, sent. del 20-VIII-1996; L. 55.843, sent. del 27-II-1996).

        Cabe agregar además que algunas de las cuestiones citadas no revisten el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, sino que se trata de argumentaciones introducidas por la parte en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 34.208, sent. del 21-V-1985; Ac. 40.199, sent. del 13-VI-1989).

      4. Finalmente corresponde señalar pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresS., Hitters, de L., N., R. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo, violación de doctrina legal y conculcación de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; arts. 163, 278, 330, 332, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 19, 31/33 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 937, 953, 954, 1012, 1026, 1034, 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio; 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 63, 66, 68, 81, 103, 105, 145, 241, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 79 inc. “b” del Convenio Colectivo de Trabajo; 2, 14, 18, 23, 26 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 2 ap. 3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional por disposición del art. 31 de la Constitución nacional.

    6. Este recurso tampoco habrá de prosperar.

      Sobre el tema traído a consideración de esta Corte, he adherido a la postura del doctor de L., expuesta entre otras en la causa L. 68.416, sent. del 3-X-2001 por lo que resulta pertinente reproducir lo dicho en tales precedentes.

      En tal sentido comparto la opinión expresada por el distinguido colega en la causa citada respecto a que el hecho de que el distracto haya tenido lugar mediante el sistema denominado de “retiro voluntario”, que fuera implementado por la demandada previa decisión de reducir su plantel, no autoriza por sí sólo a presumir que el acuerdo sea inválido y a colegir necesariamente que no medió voluntad concurrente del trabajador. No es posible acompañar esa conclusión, si se la hace derivar sola y mecánicamente del reconocido programa de reducción de empleos, pues en tal caso pareciera puramente dogmática al constituir un enunciado genérico y omnicomprensivo que prescinde de las circunstancias particulares que acompañan cada caso.

      Si bien no cabe desechar la posibilidad de que mediante un acto jurídico que exhiba la apariencia de los convenios que nos ocupan, en realidad se esté violentando el principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero allí se habrá constatado la existencia de alguno de los vicios invalidantes de la voluntad. Como anteriormente se expresara por esta Corte, admitida la voluntad del dependiente de rescindir el contrato de trabajo mediante decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de su voluntad, no hay razón atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico por haberse probado un previo acuerdo con el patrón relativo a la extinción del vínculo, salvo que se acredite fraude a...

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