4432/06 - Banda Fuentes Juan S/ Infraccion Ley 22.362 - Cita alNombrado

EmisorCitaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros
Fecha de la disposición18 de Marzo de 2008

Buenos Aires, 06 de Marzo de 2008.Pablo Caro, secretario.e. 18/03/2008 Nº 573.590 v. 19/03/2008 N° 24El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, a cargo de la Dra. Matilde E.Ballerini, Secretaria N° 47 a cargo del suscripto, sito en la calle Marcelo T. de Alvear 1840, PB, -Y VISTOS: Estos autos, para resolver la defensa articulada a fs. 198/ 205, cuyo traslado es contestado a fs. 217/225 y el planteo de inconstitucionalidad incoado por la actora a fs. 218/223 y el dictamen del fiscal obrante a fs. 277/278.Y CONSIDERANDO: I.A fs. 198/205 el coejecutado Sergio Guillermo Tercero, se presenta en autos y opone al progreso de la ejecución que se intenta en su contra, la defensa de inhabilidad de título. Niega la deuda manifestando que abonó sumas en exceso por contrato que habría incumplido y frustrado la propia accionante. Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por el ejecutante a fs. 217/225 que peticiona se rechaze la defensa interpuesta por los fundamentos a los que me remito 'brevitatis causae'. II. En primer lugar, corresponde señalar que la excepción planteada será resuelta con las constancias obrantes en autos, desde que puede estimarse innecesaria la prueba ofrecida por el ejecutado. Por lo tanto, no ha lugar a la apertura a prueba solicitada (Cpr: 549). III. Ahora bien, sentado ello, cuadra referir que se entiende que la defensa en análisis, es procedente cuando el título no reúne, los requisitos esenciales enunciados por los art. 520, 523, y 524 del Cpr. o cuando la persona a quien se ejecuta no es la obligada al pago, o cuando quien se presenta como ejecutante no es el titular del derecho que invoca, o cuando la deuda se encuentra pendiente de plazo o condición (Cf. -Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación', Ta II, pág.645 y sgtes.). Del escrito defensivo surge a todas luces que a ninguna de las circunstancias apuntadas se refiere el excepcionante, razón que justificaría sin más, el rechazo de la defensa deducida. Así, los argumentos que aquél, esgrime, resultan de neto corte causal y no se dirigen a las, formas extrínsecas del título base de esta ejecución, soslayando de tal forma la expresa prohibición establecida por el art. 544:4 del Cpr. Por lo tanto, y en virtud de lo hasta aquí señalado, cabe desestimar la defensa en cuestión, sin perjuicio del derecho del ejecutado de hacer valer su postura en la oportunidad prevista por el Cpr. 553. IV.En relación al planteo de inconstitucionalidad, como es sabido, la ley 25561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y reestructuró las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio 'un peso=un dólar' (art. 1º), que luego el decreto 214/02 extendió a todas las obligaciones de dinero de cualquier causa u origen existentes a la sanción de aquella ley (art.1°), y que incluso sean pesificadas aquellas obligaciones aún en caso de mora del deudor (conf.CCivComSidisro, 07/11/02, 'Zanoni, Amalia N. c/ Villadeamigo, Valeria M. y otro', LL 2003-C-629);interpretación apoyada por la reciente modificación introducida por la ley 25.820. V.- Ello sentado cabe puntualizar que luego de diez años de un sistema en el cual un dólar era igual a un peso, la salida de ese régimen indudablemente ha producido una alteración de las reglas de juego y la seguridad jurídica tenidas en cuenta al contratar bajo esas condiciones. Pero en éste nuevo...

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