Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 9 de Febrero de 2010, expediente 46.789

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario S.

  1. N° 1048, T° IX, F° 2899/2907.-

SISTENCIA, nueve de febrero de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCORA EDUARDO ALBERTO

c/REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” Expte. N° 46.789, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 201 y 205, contra la resolución de fs.

187/191;

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 4/23 se presentó el Dr. J.A.S. en representación del Sr. E.A.B.,

vecino de la provincia de Córdoba (con domicilio en Las Varillas), promoviendo demanda reparatoria de daños y perjuicios contra el registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia y/o Estado de la Provincia del Chaco, con domicilio en la ciudad de Resistencia, y/o L.P.C.,

domiciliada en Presidencia R.S.P. y/o quien resulte responsable por la suma de dinero que derive de los rubros que son objeto del reclamo y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a aportarse y rendirse en autos, con más las costas calculadas a valores actualizados del juicio, por los daños ocasionados a su mandante.

Que la reparación apunta a obtener el resarcimiento de los daños sufridos con motivo de haberse frustrado la inscripción registral de inmuebles rurales a su nombre, que había adquirido por escritura pública pasada por ante el registro N.N.° 11 a cargo de la codemandada Sra. C.,

frustración que tuvo su origen en la irregular prestación del servicio registral en que incurrió el órgano provincial en punto a la expedición del respectivo certificado.

En efecto, refirió que expedida la certificación de la situación dominial del inmueble cuya adquisición se tramitó

por el Registro de la Propiedad Inmueble del Chaco, y elaborado luego sobre ellas el título que operaba la transmisión del mismo a favor de su parte, luego dicha autorización de transferencia fue revocada por una decisión unilateral del mismo Registro por cuyas constancias fue primeramente autorizada.

Y explicó que la situación descripta sólo se justifica ante un error del registrador, en cuyo caso éste es responsable de los daños causados por su culpa, o bien que expedidas con corrección las constancias del caso, hubiera sido el notario autorizante quien por culpa o dolo las inadvirtió, e indiferente a su contenido o por impericia o negligencia,

igualmente autorizó el acto, que según el tenor de los documentos en su poder, debió haber negado.

Previo a todo trámite, se dio vista acerca de la competencia al Sr. Fiscal Federal, quien entendió impertinente pronunciarse sobre el punto, por no corresponder.

Corrido el traslado de ley, se presentó – a fs.61/75

– la codemandada L.P.C., oponiendo excepción de incompetencia, por entender que no correspondía a la justicia Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario federal intervenir en la tramitación de la presente causa, la que – a su modo de ver – debió tramitarse ante los tribunales de la provincia del Chaco. A su turno, hizo lo propio – a fs.138/145 - la Dra. C.A., abogada del estado provincial, con patrocinio letrado del Fiscal de Estado planteando en dicha oportunidad la incompetencia del tribunal y pronunciándose por la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II- Por resolución obrante a fs. 187/191, el juez “a quo” decidió – en lo que aquí interesa – rechazar la excepción planteada por la escribana Cesal, como así también la deducida USO OFICIAL

por la representante del estado provincial, pronunciándose por la procedencia del fuero federal. Impuso las costas a las codemandas en conjunto, difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

Para fundar el rechazo de la primera de las excepciones planteadas, entendió “procedente el fuero de distinta vecindad como atribución de competencia en virtud del carácter de las personas intervinientes y en tanto se ha señalado el carácter civil del caso propuesto”, al versar la cuestión discutida sobre la conformidad o regularidad de una actuación registral que imperativamente deberá juzgarse en atención a la ley 17.018 de carácter común y finalmente sobre una eventual responsabilidad derivada del incumplimiento de la primera, que es indiscutidamente reglada por las leyes civiles.

En orden a la segunda de ellas explicó que, ante una litis trabada entre aforados con derecho a distintos fueros,

tal situación imponía una solución conciliadora de los criterios de competencia concurrente, a la luz de los intereses en pugna. Así de acuerdo a jurisprudencia imperante que ha admitido en estos supuestos prórrogas de la competencia originaria hacia la competencia de de los tribunales federales,

como así también lo dicho por el Máximo Tribunal señalando que la presencia de personas sin derecho a la competencia originaria de la Corte, determina en principio una excepción a la regla de su procedencia, en tanto se demandan en la litis a personas no aforada a ella, se expidió en el sentido antes indicado.

III- Disconforme con lo decidido en origen apelaron,

a fs. 201, la codemandada L.C. y a fs. 205, el F.F., quien en el mismo acto manifestó en sustento de su presentación que en el presente se persigue la reparación de daños y perjuicios derivados del accionar irregular del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, y que por lo tanto, el daño se atribuye a la actuación del estado provincial en el ámbito del derecho público, como consecuencia del cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias, lo que conduce a la revisión de actos administrativos llevados a cabo por organismos estatales, excluyendo ello carácter civil a la contienda subyacente en autos.

Por su parte la escribana Cesal, fundó su recurso a fs. 207/215, expresando que la resolución la agravia en cuanto:

  1. partió de una premisa falsa para decidir, esto es sostener la naturaleza civil de la controversia (exigencia del art. 2 de la ley 48 y 24 inc. 1° del Decreto Ley 1285/58

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