Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 079018/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Bancone, V.M.Á. c/Cons. de Propietarios Hortiguera 689 s/ daños y perjuicios”, expediente n°
79.018/2014, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por V.M.Á.B., y condenó al Consorcio de copropietarios del edificio calle Hortiguera 689, esquina G. de Laferrère de Capital Federal, a efectuar las reparaciones que se mencionan en el considerando V del decisorio y a pagar al actor la suma de pesos doscientos cincuenta mil doscientos setenta y cinco ($250.275), con más las costas del proceso.
El pronunciamiento fue apelado: a) por la parte actora, que expresó
agravios el 26 de noviembre de 2021 (fs. 368/374, presentación nuevamente digitalizada a fs.
377/383), los que fueron respondidos por el consorcio demandado el 9 de diciembre de 2021
(fs. 388/389); b) por el accionado Consorcio de copropietarios del edificio calle Hortiguera 689, que expresó agravios el 6 de diciembre de 2021 (fs. 385/386), los que fueron contestados por el actor el día 10 de diciembre de 2021 (fs. 391).
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la ocurrencia de los hechos que originaron el reclamo de los daños que aquí se efectúa y que diera origen a este proceso, es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,
que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a 1
Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65,
S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco
, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.
Fecha de firma: 13/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"2. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7 del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto3.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts.
1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.
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A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos relevantes alegados por las partes.
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El actor, en su demanda, expuso -en lo sustancial- que desde hace más de dos años sufre en su unidad funcional del sexto piso filtraciones provenientes de la azotea del edificio, lo que le ha generado diversos daños. Afirmó que en la azotea existen dos construcciones clandestinas consentidas por el consorcio demandado que cubren el 66% de ella y que responden a unidades funcionales de viviendas de familia.
Manifestó que las filtraciones que padece son de gran envergadura y afectan los techos y paredes de todos los ambientes, los que se encuentran en estado deplorable. Agregó que su salud se vio también seriamente comprometida ya que el ambiente húmedo en el cual debe vivir resulta hostil por el clima viciado reinante en el mismo, así
como además se ha visto afectado todo el tendido eléctrico de su departamento a causa de la humedad existente.
2
S.C.B.A., E.D.1..
3
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.
4
K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
5
CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,
C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/
Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867, cita online: AR/DOC/3711/2015.
Fecha de firma: 13/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Afirmó, por último, que pese a las diferentes intimaciones cursadas al demandado, el consorcio accionado nunca dio respuesta a sus reclamos.
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A fs. 45/50 contestó la demanda la administradora del Consorcio de copropietarios del edificio calle Hortiguera 689, esquina G. de Laferrere de Capital Federal, quien luego de una negativa de los hechos expuestos en la demanda brindó su propia versión de lo sucedido. Expresó que el departamento del actor tiene en su parte superior dos departamentos sitos en el séptimo piso identificados con las letras B y C. Agregó que los propietarios de dichos departamentos habían construido cerramientos no autorizados que ocuparon parte de lo que originariamente era balcón terraza; dichas construcciones,
antirreglamentarias, con los años fueron sufriendo deterioros, propios de su precariedad y del envejecimiento de los materiales con que estaban construidos. Manifestó que, a consecuencia de ello, las tareas de mantenimiento solo pudieron hacerse parcialmente, ya que ello implicaría remover los ambientes que los copropietarios del séptimo piso agregaron a sus unidades, para reparar los solados originarios.
Solicitó el consorcio demandado la citación como terceros de carácter obligado (art. 94 CPCC) de los propietarios de los departamentos B y C del séptimo piso, a lo que accedió el Juzgado mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2015. Sin embargo,
al no haberla activado, a fs. 224 se tuvo al Consorcio de copropietarios del edificio calle Hortiguera 689 por desistido de dicha citación de terceros.
Pues bien, luego de haberse producido la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el magistrado de la instancia anterior dictó sentencia con los alcances mencionados precedentemente en el punto I.
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Cabe pues abordar los agravios planteados por las partes como fundamento de los recursos de apelación interpuestos.
IV.a) C. en primer lugar por dar tratamiento a las quejas planteadas por el Consorcio de copropietarios del edificio calle Hortiguera 689, que se agravia por habérselo condenado a cargar con la totalidad de las reparaciones y daños y perjuicios, los que debieron ser compartidos con los propietarios de los departamentos B y C del séptimo piso. Solicita pues que “se modifique la sentencia apelada, condenando también a los propietarios de las unidades del séptimo piso que con sus irregulares cerramientos y su falta de mantenimiento concurrieron a ocasionar los daños denunciados por el actor”.
Pues bien, estimo de importancia destacar que el consorcio es un ente comunitario con personalidad jurídica propia, distinto de las personas humanas que lo componen, y es el que debe velar por el buen estado de conservación y mantenimiento del edificio, ya que reviste el carácter de guardián de las cosas...
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