Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Marzo de 2021, expediente CCF 001459/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 1459/2020/CA1 BANCO DE VALORES S.A. Y OTROS C/

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES S/ APEL. DE RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2021, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Mediante Resolución n° 104/2019, la Comisión Nacional de Valores –en adelante, C.N.

  2. o la Comisión- resolvió aplicar: 1) A BALANZ

    SOCIEDAD GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN S.A.U.

    –en lo sucesivo, B. o la sociedad gerente-, en forma solidaria con sus Directores titulares al momento de los hechos investigados, S.. Claudio F.

    PORCEL, O.B., A.N.P. e I.N.P., por las infracciones a los artículos 11 de la Ley N°24.083, 59 de la Ley N°19.550,

    30 del Capítulo XI, 1° del Capítulo XXI y 10 del Capítulo XXVI de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.), 3°, 6° y 7° de la Resolución N°16.926 y Comunicación “A” 5206 del Banco Central de la República Argentina; y a sus S. titulares al momento de los hechos analizados, S.. M.M., S.E.A. y D.E., por las infracciones a los artículos 294 incisos 1° y 9° de la Ley N° 19.550 y 10

    incisos b) y c) de la Ley N°24.083, la sanción de MULTA –prevista en el artículo 132 inciso b) de la Ley N°26.831, vigente a la época de los hechos-

    que fijó en la suma de $2.000.000 (artículo 3°) y; 2) A BANCO DE

    VALORES S.A. –sociedad depositaria-, en forma solidaria con sus Directores titulares al momento de los hechos investigados, señores H.J.B., H.N.F.S., M.S.R., L.M.C. y E.A.S., por las infracciones que tuvo por acreditadas a los artículos 59 de la Ley N°

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    19.550, y 44, puntos 1.2. y 1.6. – del Capítulo 6 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo- del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.); y a sus S. titulares al momento de los hechos analizados,

    señores C.A.B.A. y M.Á.M., por las infracciones al artículo 294 incisos 1° y 9° de la Ley N°19.550, la sanción de MULTA, -prevista en el artículo 132 inciso b) de la Ley N° 26.831, vigente a la época de los hechos-, la que se fijó en la suma de $1.000.000 (artículo 4°).

    Finalmente, dispuso que el pago de las multas mencionadas en los artículos referidos deberá hacerse efectivo dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que aquella decisión quedé firme en sede administrativa y/o judicial (v. fs. 377/394).

    Para así decidir, la Comisión formuló, en primer término, un análisis de los antecedentes que dieron origen a la instrucción del expediente administrativo n°1523/13 “F.C.

  3. B. Capital Ahorro s/ presuntos incumplimientos”, como así también los descargos y actos administrativos cumplidos.

    Seguidamente, analizó las defensas de contenido similar deducidas por los sumariados, poniendo de relieve que ninguno de ellos desconoció los hechos que fundamentaron las imputaciones efectuadas en el marco del sumario.

    Abordando, entonces, el primero de los planteos comunes,

    desestimó por improcedentes las inconstitucionalidades introducidas a fs.

    233vta. y fs. 245, señalando para ello que el análisis de constitucionalidad resulta de exclusiva valoración judicial. También rechazó las alegaciones destinadas a cuestionar las distintas imputaciones con sustento en la inexistencia de daño y de afectación al bien jurídico tutelado, aclarando –con cita jurisprudencial- que la mera inobservancia de la norma resulta suficiente para sustentar un juicio de reproche, a menos que el imputado acredite alguna justificación admitida por el ordenamiento, lo cual no sucede en el caso.

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Por otra parte, en lo relativo a la aplicación de los principios generales del derecho penal en el ámbito administrativo sancionador,

    consideró que aquellos no son de ineludible aplicación al procedimiento administrativo atento las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal. En igual orden, descartó la aplicación al caso del principio de “insignificancia” o “bagatela”, ponderando la especial regulación que recae sobre las actividades desarrolladas por los imputados, que son intensamente reguladas y, también,

    por las potestades de verificación y de sanción reconocidas a la C.N.

  4. De allí

    entendió que hacer lugar a aquella defensa resulta incompatible con la finalidad de las normas en juego.

    La Comisión tampoco admitió la defensa intentada respecto a la aplicación de la ley penal más benigna, con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “P. de Buodo” (C.S.J.N., 07/05/87), en el cual el Cimero Tribunal consideró que la regla contemplada en el artículo 21 del Código Penal de la Nación, rige en materia penal y no cuando se controla el ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, desestimó el argumento que sostuvieron los entonces sumariados respecto de que la infracción que se le atribuye en relación a los límites impuestos por la Comunicación “A” 5206 del B.C.R.A., quedó

    saneada al ser suprimidas las limitaciones porcentuales de inversión para los Fondos Comunes, a partir de la entrada en vigencia de la Comunicación “A”

    5865 del B.C.R.A.

    A continuación, realizó un relato individual y detallado de cada uno de los cargos atribuidos a B., al Banco de Valores S.A., la responsabilidad de los Directores titulares de ambos, de los S. y, de igual modo, la atribución de responsabilidad objetiva por formar parte ellos de un órgano social. Luego de reseñar la normativa cuyo incumplimiento tuvo por acreditado y la prueba de la que se valió en cada uno de los casos concluyó, en resumidas cuentas, que:

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    I.i.- La sociedad gerente y sus Directores titulares no efectivizaron los condicionamientos dispuestos para la aprobación definitiva del Fondo Común de Inversión –en adelante también me referiré a éste como el Fondo o F.C.

    I.-; no observaron el procedimiento y los deberes de información previstos para el lanzamiento del Fondo y, además, omitieron cumplir con las limitaciones a las inversiones de diversos activos. Esos mismos sujetos, infringieron el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios estipulado en el artículo 59 de la Ley N°19.550, pues no advirtieron las infracciones antes enunciadas, ni articularon los medios necesarios para evitarlas.

    I.ii.- Se evidenció que la función de fiscalización que le atañe a los síndicos de B. fue insatisfecha y que las infracciones cometidas por la Sociedad Gerente no fueron puestas en resalto, ni denunciadas ante la C.N.V.

    I.iii.- La Sociedad Depositaria y sus Directores titulares ejercieron su función de control respecto de la Sociedad Gerente, de manera ineficaz y deficiente. También omitieron actuar con la diligencia y la conducta que les era exigida en los términos del artículo 59 de la Ley de Sociedades Comerciales.

    I.iv.- Los síndicos de la sociedad depositaria no cumplieron con su función de control y fiscalización de la administración de la sociedad y de la conducta de los órganos sociales.

    Señaló que las transgresiones apuntadas constituyeron violaciones a las normas de policía y que las sanciones que aplica ese ente persiguen prevenir y restaurar la violación de la legislación aplicable, actividad indispensable para lograr un ordenado, eficaz y transparente desenvolvimiento del mercado de capitales.

    Finalmente, al momento de imponer la sanción de MULTA,

    meritó como agravantes que: 1) Respecto de B., la flagrancia de las Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    infracciones detectadas, 2) Respecto del Banco de Valores S.A., los antecedentes informados a fs. 352/353 y la falta de debido control sobre las actividades de la sociedad gerente, 3) Que las infracciones bajo análisis atentan directamente contra la transparencia y la confianza de los mercados y 4) La importancia de los deberes fiduciarios y la trayectoria profesional de ambas sociedades involucradas, quienes no pueden desconocer el nivel de transparencia requerido en el mercado de valores. Asimismo, contempló como atenuantes, con relación a la Sociedad Gerente, 1) La inexistencia de sanciones disciplinarias en la C.N.

  5. y, 2) La subsanación de las infracciones detectadas.

  6. Contra aquella decisión, el Banco de Valores S.A. y los señores H.J.B., Héctor Norberto FERNÁNDEZ

    SAAVEDRA, M.S.R., L.M.C., E.A.S., C.A.B.A. y M.Á.M. presentaron -conjuntamente y mediante apoderado- la impugnación judicial en los términos de los arts. 143, inciso a), y 145 de la Ley de Mercado de Capitales (conf. fs. 417/458).

    Los argumentos de los impugnantes pueden sintetizarse de la siguiente forma: a) La Resolución de Conclusión de Sumario adolece de motivación pues omite realizar un análisis detallado y ajustado a derecho, lo que la transforma en un acto administrativo nulo, en los términos del artículo 14 de la Ley N°19.549. En ese sentido, destacan la ausencia de un basamento legal del cual surja que la Sociedad Depositaria sea responsable de que la Sociedad Gerente no haya cumplido con los condicionamientos impuestos por la C.N.

  7. al momento de la aprobación del Fondo mediante la Resolución N°16.926; b) De...

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