Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita248/22
Número de CUIJ21 - 1091215 - 31

T. 316 PS. 437/439

Santa Fe, 29 de marzo del año 2022.

VISTOS: Los autos "BANCO UNICOR COOP. LTDO. contra CÍA. CEREALERA DEL ATLÁNTICO - DEMANDA ORDINARIA - (CUIJ 21-01091215-3/1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ Nº: 21-01091215-3/1), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina contra la sentencia de este Tribunal de fecha 5 de octubre de 2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución registrada en A. y S. T. 311, págs. 424/430, esta Corte declaró procedente, en cuando había sido materia de concesión, el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por los abogados de la entidad demandada contra la sentencia emanada de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, relativa a los recursos de apelación deducidos por los distintos interesados respecto del auto regulatorio dictado por el Juez de primera instancia, referido a los honorarios profesionales correspondientes a los aludidos curiales.

    Contra el pronunciamiento de este Tribunal, el Banco Central de la República Argentina plantea el remedio federal regulado por la ley nacional 48 (art. 14).

    Expresa que la decisión de esta Corte, en cuanto ha reenviado la causa para un nuevo juzgamiento en punto a la tasa de interés moratorio a aplicar sobre los honorarios regulados -en unidades jus-, disponiendo expresamente que a tal fin deberá procurarse una "razonable positividad" que compense el daño moratorio y cubra también la desvalorización monetaria, ha transgredido la prohibición establecida en la ley 23928, al importar tal determinación una actualización dineraria expresamente vedada en dicha ley nacional.

    Añade que el fallo resulta arbitrario por cuanto -afirma- se ha omitido ponderar que una tasa más elevada agravará el ya exorbitante importe de los honorarios regulados.

    Aduce que el caso trasciende el interés de las partes y reviste gravedad institucional, por encontrarse en juego los fondos públicos del Banco Central en su condición de obligado al pago de la deuda de honorarios.

  2. Habiéndose ordenado el traslado a las partes interesadas conforme lo prescripto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y contestado el mismo, corresponde que este Tribunal examine la admisibilidad del remedio intentado a fin de decidir fundadamente acerca de su concesión o denegación.

    Y en...

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