Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita804/21
Número de CUIJ21 - 1091016 - 91
  1. 311 PS. 280/286

    En la Provincia de Santa Fe, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y M.L.N., bajo la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BANCO UNICOR COOP. LTDO. contra UNIGRAN S.A. - DEMANDA ORDINARIA - (CUIJ 21-01091016-9/1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-01091016-9/1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., E., G., F. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    1. Mediante auto 262 del 11 de octubre de 2018, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados de la demandada contra la resolución 230 de fecha 7 de agosto de 2017.

      En tal sentido el A quo limitó la apertura de la instancia extraordinaria, admitiéndola solamente con respecto a las tachas según las cuales los profesionales beneficiarios de la regulación invocan alzamiento contra la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna" (A. y S. T. 276, pág. 294), en lo tocante a la tasa del interés a devengarse en el supuesto de mora en el pago de los honorarios justipreciados.

      A su turno esta Corte, mediante resolución del 3 de diciembre de 2019, resolvió por mayoría rechazar la queja interpuesta por dichos letrados en relación a sus reproches no admitidos por la Sala.

      En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar en esta oportunidad con arreglo al artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General, estimo que se encuentran satisfechos los recaudos formales de la impugnación y que el planteo recursivo ostenta entidad constitucional suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción, con el alcance que resulta de la reseña que antecede.

      Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., la señora Ministra doctora G., el señor P.d.F. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    2. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:

      1.1. A pedido de los abogados de la demandada, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 3 de R. reguló sus honorarios por su actuación en los presentes, en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 1.394,60 jus y estableció a su vez que el interés moratorio a devengar sería el correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias.

      1.2. Más adelante, el Juzgado de baja instancia hizo lugar parcialmente a las revocatorias incoadas por la entidad bancaria demandante y el Banco Central de la República Argentina citado como tercero -ambos en su carácter de condenados en costas-; en tal sentido, redujo en un 25% el honorario regulado -a 1.045,95 jus- con base en el artículo 1627 del Código Civil (según párrafo introducido por ley 24432), atendiendo a la identidad de causa jurídica de este y otros once procesos conexos y a la similitud de los mismos, lo cual había significado -a su juicio- una mera repetición de la actividad procesal desplegada en cada...

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