Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita784/19
Número de CUIJ21 - 512314 - 0

Reg.: A y S t 294 p 271/280.

Santa Fe, 3 de diciembre del año 2019.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los doctores H.M. y M.N. contra la resolución nro. 236, del 7 de agosto de 2017, dictada por la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "BANCO UNICOR COOP LIMITADO contra UNIGRAN S.A. - DEMANDA ORDINARIA - (CUIJ 21-01091017-7/1)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512314-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución Nro. 236 del 7.8.2017, la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. -por mayoría- desestimó los recursos de apelación y nulidad deducidos por los profesionales beneficiarios de la regulación de honorarios impugnada y por la Caja Forense e hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora (Banco Unicor Coop. Ltdo.) y el tercero citado (Banco Central de la República Argentina, en adelante B.C.R.A.) y, por ende, revocó parcialmente el auto regulatorio de baja instancia, fijando los estipendios de los doctores H.M. y M.N. en 957,89 unidades jus, sin honorarios (art. 28, inc. e) ley 6767) y con costas en el orden causado (fs. 2/14).

    Contra esa decisión, los profesionales mencionados interpusieron recurso de inconstitucionalidad, sosteniendo la arbitrariedad del fallo reseñado por ignorar el texto expreso de la ley, incurrir en autocontradicción, juzgar la prueba en sentido contrario y apartarse de precedentes de esta Corte.

    En su pieza impugnativa, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, se agraviaron en primer término de que el A quo -por mayoría- no haya declarado inadmisible la apelación intentada por los obligados al pago de los estipendios profesionales, aplicando para ello el texto del artículo 28, inciso g) de la ley 6767, que dispone: "cuando la impugnación de los honorarios por parte del obligado al pago estuviera limitada al importe de los mismos sea por cuestionamiento a la base económica, a la norma aplicable o cualquier otra causa, el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta ...".

    En este sentido, explicaron que el Tribunal consideró que dicho recaudo no era exigible en el caso de autos, puesto que el eje del cuestionamiento de aquéllos, en los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, no se limitó al importe de los honorarios sino también a la presunta injusticia de efectuar una regulación independiente para cada una de las doce causas que versan sobre la misma materia litigiosa.

    En segundo lugar, consideraron que hubo omisión de aplicar el artículo 30 del mismo cuerpo legal, que reza: "en ningún caso, los tribunales de apelación, podrán reducir de oficio las regulaciones de los jueces de primera instancia".

    Explicaron que existe una "interdependencia y concordancia" entre esta norma y la citada anteriormente, puesto que aquélla exige al recurrente la precisión del monto de los honorarios que considera debieron haber sido regulados, mientras que ésta prohíbe al tribunal de segunda instancia la reducción oficiosa de las regulaciones practicada en baja instancia. Por ello -continuaron- si los recurrentes no determinaron la suma precisa que correspondía por estipendios, la reducción oficiosa de éstos por la S. se encuentra vedada por el mencionado artículo 30.

    Como tercer agravio, aseveraron que el A quo también prescindió del artículo 13 de la ley 24.432 y de la interpretación que de él hizo la Corte nacional. Relataron que el Tribunal hizo uso de la facultad de morigerar los honorarios contenida en esa norma con el objeto de evitar una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución que corresponda en virtud de las normas arancelarias aplicables. Sin embargo, consideraron que la única explicación que brindó la S. para ello, fue que "existen otros pleitos similares entre las mismas partes", dejando de lado casi treinta años de trabajo efectuado ante los tribunales de R., esta Corte, el cimero Tribunal de la Nación y los Tribunales Federales en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Además, recordaron que el mismo cuerpo legal fija el tope máximo de las costas, incluidos los honorarios de primera o única instancia, en el 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, y que el justiprecio de los emolumentos dispuesto en primera instancia representaba el 13,3% de la base regulatoria, porcentaje que fue nuevamente reducido por la Alzada.

    En cuarto lugar, se agraviaron de la autocontradicción en que incurre la S., al enunciar, por un lado, que tiene el deber de velar por su competencia funcional y, por ende, de declarar de oficio mal concedido el recurso de apelación (en relación a que la contraparte no había cumplido con la carga del artículo 28, inciso g) de la ley 6767) pero, por otro lado, afirman que los beneficiarios de la regulación debieron haber interpuesto la reclamación prevista en el artículo 355 del Código Procesal Civil y...

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