Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2021, expediente A 74482

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud-Violini-Maidana
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 74.482, "Banco Supervielle S.A. c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G., V., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar -en instancia originaria- a la pretensión anulatoria entablada; dejó sin efecto los actos impugnados; declaró la prescripción de la deuda determinada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por el período fiscal 2002 (enero a diciembre); y ordenó la devolución de lo abonado en concepto desolve et repete, con más un interés a computar desde el momento del pago hasta la efectiva restitución, calculado a la tasa que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (v. fs. 400/409).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 418/434), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 436/437).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 447), presentado el memorial de la actora (v. 451/466) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar -en instancia originaria- a la pretensión anulatoria entablada; dejó sin efecto tanto la disposición determinativa y sancionatoria 226/08 -dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)- como la resolución emitida el 14 de agosto de 2012 por la S.I.II del Tribunal Fiscal de Apelación; declaró la prescripción de la deuda determinada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente al período fiscal 2002 (enero a diciembre); y ordenó la devolución de lo abonado en concepto desolve et repete, con más un interés a computar desde el momento del pago hasta la efectiva restitución, calculado a la tasa que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.

    Para así decidir, adujo que el caso debía regirse por las disposiciones del Código Civil (ley 340), vigente a la época en que habría nacido la obligación reclamada, debido al principio de irretroactividad de las leyes y en virtud de no configurarse el supuesto previsto en el art. 2.537 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), sin perjuicio de la posterior entrada en vigencia de este último cuerpo normativo.

    Recordó que según lo establecido por la Corte nacional en la causa "Filcrosa", sentencia de 30-IX-2003, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo dispuesto por los códigos de fondo.

    Añadió que en la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007, entre otras, esta Suprema Corte provincial adhirió a la doctrina de "Filcrosa", pronunciándose a favor de la aplicación en materia tributaria del plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil (ley 340), por sobre lo dispuesto en cualquier otra norma de carácter provincial o municipal.

    Razonó que, con arreglo al art. 3.956 del Código Civil, el término de prescripción quinquenal de obligaciones como las aquí controvertidas, que deben pagarse por años, comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

    De allí extrajo que el plazo atinente al período 2002 -discutido en autos- debe computarse desde el 1 de enero de 2003 y que feneció el 1 de enero de 2008, motivo por el cual consideró que, al momento de dictarse y notificarse la disposición determinativa y sancionatoria 226/08, las obligaciones fiscales controvertidas ya se encontraban prescriptas.

    Puntualizó que la fecha de inicio del cálculo de la prescripción fue incorrectamente determinada tanto en la disposición 226/08 como en la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación el 14 de agosto de 2012 y que ello condujo a la errónea conclusión de que las obligaciones reclamadas no se hallaban prescriptas.

    Luego de señalar que correspondía acoger la pretensión anulatoria entablada y dejar sin efecto los actos individualizados, agregó que también debía hacerse lugar a la petición de devolución de la suma abonada en concepto desolve et repete, pese a que esta no había sido formulada por la actora en los escritos de demanda ni ampliación, sino en el alegato.

    En sustento de dicha posición, invocó razones de economía y celeridad procesal, los efectos propios de la declaración de nulidad del acto administrativo y un precedente propio (causa n° 10.570, "Compañía de Radiocomunicaciones Móviles", resol. de 1-IX-2015).

  2. Mediante recurso de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia -por un lado- violación y errónea aplicación de las normas del C.F. a través de las cuales se regula la prescripción de los tributos locales, invocando en su apoyo lo actualmente dispuesto por los arts. 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial y las facultades reservadas de la Provincia (conf. arts. 121 a 123, C.. nac.).

    Concretamente, cuestiona que la Cámara interviniente no haya aplicado lo dispuesto por el art. 133 del C.F. (t.o. 2004), en cuanto determina eldies a quode la prescripción liberatoria de tributos de ejercicio anual como el impuesto sobre los ingresos brutos, cuya determinación y cuantía se establecen mediante declaraciones juradas de los contribuyentes.

    Explica que el precepto citado ubica el inicio del término en cuestión el día 1 de enero del año subsiguiente al vencimiento de los plazos para presentar las correspondientes declaraciones juradas y que, en el caso, relativo al período fiscal 2002, ello conduce al 1 de enero de 2004.

    Admite que según el criterio sentado por la Corte nacional en la causa "Filcrosa", adoptado luego por esta Suprema Corte provincial y en autos por la Cámara interviniente, las normas locales que regulan la prescripción en asuntos tributarios son constitucionalmente inválidas, por violar las atribuciones asignadas al Congreso de la Nación para legislar en materia de fondo (conf. art. 75 inc. 12, C.. nac.).

    Sin perjuicio de ello, defiende las potestades provinciales para regular la cuestión, en la inteligencia de que constituyen atribuciones reservadas en los términos de los arts. 121 a 123 de la C.itución nacional. Da por reproducidos los fundamentos basados en el carácter iuspublicístico de la materia debatida y en los rasgos propios del impuesto sobre los ingresos brutos.

    Asegura que su principal embate contra la sentencia impugnada se sustenta en la alteración que trajo aparejada la sanción del Código Civil y Comercial (ley 26.994). Tras negar lo sostenido por la Cámara en el sentido de que la situación de la actora quedó consolidada bajo la vigencia del anterior Código Civil (ley 340), interpreta que los arts. 2.532 y 2.560 de la nueva normativa importan una obvia reivindicación de las potestades locales en materia de prescripción tributaria, que exige una nueva ponderación de casos como el de autos, en los que no se encuentra definitivamente saldada la discusión ni consumada la liberación del crédito fiscal. En su apoyo, invoca el voto de la doctora A. en la causa "Casa Casmma" y lo expuesto por la senadora G. -de la Provincia de Misiones- durante el debate parlamentario de la ley 26.994.

    Aclara que no pretende aplicar a situaciones viejas el derecho nuevo, sino las normas vigentes al momento de producirse el hecho imponible y determinarse el impuesto, más precisamente el art. 133 del C.F. (t.o. 2004), que no fue derogado por la doctrina de "Filcrosa".

    Entiende que, en todo caso, los mencionados preceptos del nuevo Código Civil y Comercial reinterpretan, en contra de dicha jurisprudencia, la validez constitucional de las normas provinciales involucradas, lo que estima que descarta objeciones basadas en la presunta aplicación retroactiva de aquellos.

    Cita fallos de esta Corte relativos a la finalidad de la prescripción y a la aplicabilidad de las normas locales que la regulan en una materia que considera semejante, la previsional.

    Agrega que quien posee la prerrogativa de legislar sobre los plazos de prescripción, por derivación lógica tiene también la potestad de establecer tanto el modo de computarlos como las causales de suspensión e interrupción, en tanto se trata de facetas diversas de aquella misma facultad, cuya regulación debe responder a las características propias de las obligaciones tributarias.

    Concluye que debe restablecerse la plena vigencia y validez del art. 133 del C.F. (t.o. 2004), a tenor del cual el plazo de prescripción correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos devengado durante el ejercicio fiscal 2002 comenzó a correr el 1 de enero de 2004. De allí deriva que la resolución determinativa y sumarial 226/08 fue dictada y notificada en tiempo útil, impidiendo la liberación del contribuyente.

    II.2. En subsidio, acusa falta de aplicación de la normativa específica que regula la devolución de impuestos provinciales (arts. 133 a 141, Cód. Fiscal -t.o. 2011-); de los preceptos que otorgan a ARBA la competencia para intervenir en dicho trámite (arts. 1 a 3, ley 13.766); y de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional, 11 y 15 de la provincial y 34 inc. 4, 161 inc. 2 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce que la actora no introdujo, en el...

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