Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Septiembre de 2020, expediente COM 025068/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

25068/2018/CA1 BANCO SUPERVIELLE S.A. C/ ALE, PABLO

ESTEBAN S/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.

  1. ) El demandado apeló en fs. 184 la sentencia de fs. 177/182 que, tras desestimar su excepción de inhabilidad de título, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la entidad bancaria acreedora íntegro pago del capital reclamado ($ 943.583,37), con más intereses y costas.

    Fundó esa apelación mediante el memorial presentado a fs. 186/193,

    respondido por la ejecutante en fs. 195/204.

    La señora F. General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 212/221.

  2. ) Resulta pertinente aclarar que la entidad bancaria persigue la ejecución de dos pagarés y un certificado de saldo deudor.

    Y el ejecutado dedujo excepción de inhabilidad de título respecto de esos tres documentos, pero con distintos alcances.

    Así, respecto del pagaré librado el 22/2/2017, por la suma de $ 200.000,

    fue argumentado que resulta inhábil pues (a) contiene una cifra que no se condice con el importe reclamado en la demanda y (b) encuentra su causa en una operación de crédito para consumo sin que hubiere sido cumplida la carga informativa prevista por el art. 36 de la ley 24.240.

    En cuanto al pagaré librado el 8/11/2017, por la suma de $ 630.000 fue argumentado que resulta inhábil pues (a) no ha sido presentado al cobro, (b)

    no ha sido determinado el lugar de pago, (c) contiene una cifra que no se condice con el importe reclamado en la demanda y (d) encuentra su causa en Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    una operación de crédito para consumo sin que hubiere sido cumplida la carga informativa prevista por el art. 36 de la ley 24.240.

    Finalmente, en cuanto atañe al certificado de saldo deudor copiado a fs.

    21, el señor A. sostuvo que la entidad bancaria jamás comunicó el cierre de la cuenta corriente.

    Resulta evidente la autonomía conceptual de tales defensas, lo cual justifica su tratamiento individual y separado respecto de cada título.

    Sólo cabe añadir que, en ocasión de expresar agravios, el ejecutado no reiteró la totalidad de las defensas precedentemente mencionadas, de modo tal que, lógicamente, serán analizadas sólo aquellas que integran el catálogo de asuntos traídos a conocimiento de la S..

  3. ) Pagaré librado el 22/2/2017 (v. fs. 5):

    (a) El pagaré copiado en fs. 5 fue librado a fin de garantizar una operación de crédito para consumo (v. fs. 7/11; “solicitud de préstamo tasa fija cartera consumo -usuario de servicios financieros-”).

    Ello ha sido reconocido por la entidad bancaria, que trajo a juicio la documentación relativa al préstamo otorgado al ejecutado.

    Ante tal escenario, cabe destacar que la irrupción del derecho del consumo y su condición de parte del derecho privado constitucionalizado, ha generado lógicas tensiones con otros ámbitos del derecho, entre las cuales está

    el derecho cambiario, tal como ha quedado evidenciado en la jurisprudencia plenaria de esta alzada mercantil (conf. CNCom., en pleno, 29/6/2011,

    Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecuciones de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores

    ) y en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, 10/12/2013, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, M.C. s/ ejecutivo”).

    En cuanto aquí interesa, uno de esos escenarios de conflicto está dado por el uso de títulos cambiarios en los contratos de consumo.

    En efecto, de ordinario, en los negocios jurídicos derivados de actos de consumo con pago diferido, se expiden documentos cambiarios, generalmente pagarés en blanco, con clara intención de que, frente al impago, cumplan una Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    función de garantía de la obligación subyacente, que asegure su cobro por vía ejecutiva. Como es notorio, ello resulta habitual en préstamos bancarios o de entidades financieras.

    Cuando la operatoria califica como de cartera de consumo, la cuestión difiere de aquellos casos que comprenden operaciones de cartera comercial (v.

    considerando 4° de esta resolución).

    Es que las operaciones del género indicado en primer término responden a una estrategia que pretende lograr los siguientes objetivos: i)

    eliminar el control del consumidor a la hora de liquidarse la deuda, de suerte que el acreedor puede completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas a nadie si hace una liquidación de modo distinto al pactado en el contrato y el saldo resultante es superior al que aparece en la cuenta abierta al deudor; ii) ahorrar explicaciones al consumidor,

    pues la entidad financiera no tiene por qué notificarle el importe de la cantidad exigible; iii) romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; y iv) dar al pagaré un uso que no es el previsto en la ley cambiaria, pero que reporta sustanciosos beneficios económicos para el acreedor (conf. Nieto C., U., Condiciones en los contratos bancarios de crédito y protección del consumidor, en la obra colectiva “Crédito al consumo y transparencia Bancaria”, Consejo General del Poder Judicial – Consejo General de los Colegios de Oficiales de Corredores de Comercio, Civitas,

    Madrid, 1998, pg. 558/559, y su cita de R.F., J., Las cláusulas abusivas en el préstamo y créditos bancarios, La Ley España, 19/11/96, p. 9;

    voto del juez H. en el citado plenario de esta alzada mercantil).

    Desde la óptica del derecho del consumo, entonces, la apuntada práctica resulta -como lo ha sostenido la doctrina- francamente aberrante, mucho más cuando el consumidor no llega a tener conocimiento del importe adeudado hasta que se le reclama. Es evidente, se ha dicho, que la práctica indicada conculca la buena fe y representa un fraude a la ley, que puede ser puesto de relieve por el consumidor ejecutado mediante una excepción con la finalidad de denegar la ejecución solicitada. Ello es así, pues atar la concesión del crédito al concomitante libramiento de un pagaré para llenar la citada finalidad Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de aseguramiento del cobro de lo prestado, representa una condición abusiva impuesta a tal...

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