BANCO SEGUROS DEL ESTADO DE LA REPUBLICA DE URUGUAY c/ INSTITUTO DE REASEGUROS s/EXEQUATUR
Fecha | 05 Abril 2023 |
Número de expediente | CAF 034516/2017 |
Número de registro | 6380 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa CAF n° 34.516/2.017 “BANCO SEGUROS DEL ESTADO DE LA
REPÚBLICA DEL URUGUAY c/ INSTITUTO DE REASEGUROS s/
EXEQUATUR”. Juzgado n° 6, S. n° 12
Buenos Aires, 5 de abril de 2023.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia el 11 de marzo de 2022, el cual fue concedido y fundado dentro del plazo legal. El traslado de ley fue contestado por la actora y el Fiscal General dictaminó el 28 de septiembre pasado; y CONSIDERANDO:
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El Banco de Seguros del Estado del Uruguay (“BSEU”), con domicilio en la calle Mercedes 1051 de la Ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, inició el presente proceso de exequátur ante el fuero Contencioso Administrativo Federal en los términos de los artículos 517 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el objeto de conferirle fuerza ejecutoria al laudo arbitral dictado a su favor el 25 de febrero de 2015 en la ciudad de Montevideo en los autos “Banco de Seguros del Estado c/ Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación)”, como así
también a la ampliatoria y aclaratoria ulteriores, y a la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno de Montevideo del 22 de diciembre de 2015 mediante la cual, en lo que importa, fue desestimado el recurso de nulidad del laudo (fs. 1/21 y autos “Instituto de Reaseguros de la República Argentina s/ nulidad del laudo arbitral P.E. 59/2015-IUE
00-015502/2015”).
El peticionario sostuvo que el tribunal arbitral acordado por las partes se había expedido sobre la condición de deudor del Instituto Nacional de Reaseguros de la República Argentina (“INdeR”) respecto de los saldos en las cuentas técnicas y financieras correspondientes a los años 1999, 2000,
2001, 2002 y el 2003, y sobre otros aspectos secundarios incluidos en el compromiso (fs. 2 y vta. y fs. 3). Se explayó sobre las generalidades concernientes a las exigencias que deben cumplir los laudos para obtener el exequátur afirmando que el de autos las reunía en su totalidad. Sostuvo que Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
había intimado al INdeR mediante acta notarial del 3 de junio de 2016 sin resultado alguno, por lo cual se veía obligado a iniciar el trámite de ley.
Invocó las normas procesales argentinas y las disposiciones concordantes del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 (fs. 2/12).
Como el actor no cumplió con las Acordadas 7/04 y 13/05 que rigen en la jurisdicción elegida ni adjuntó la prueba documental correspondiente, el Prosecretario Administrativo lo intimó a subsanar tales falencias dando lugar a la presentación del escrito de fs. 111 y de la documental requerida (ver doc. fs. 16/110 y poder de fs. 14/15).
Debido a que el BSEU se abstuvo de precisar la obligación que pretende ejecutar en el país, cabe aclarar que en el laudo fue condenado el Instituto Nacional de Reaseguros de la República Argentina –esto es, el Estado Nacional- a pagar en efectivo U$S 5.277.779,81 con más los intereses del 6% anual desde la notificación de la demanda.
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Una vez definida la competencia de este fuero (fs. 216 y fs.
217), el 28 de noviembre de 2018 el doctor S. admitió el exequátur inaudita pars.
Frente a ello, el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación- en su carácter de continuador del INdeR ya liquidado presentó dos escritos de similar tenor. En el primero promovió
incidente de nulidad de todo lo actuado por la falta de traslado de la demanda fundándose en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 273/283 y documental de fs. 179/272); y en el segundo,
dedujo recurso de nulidad con sustento en el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación oponiendo las defensas que se sintetizarán a continuación (fs. 356/365 y vta. y documental de fs. 285/355).
En cuanto al pedido de exequátur adujo que ni el laudo ni la sentencia judicial que desestimaba la nulidad cumplían con los requisitos establecidos en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y en los artículos 517 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicó que los árbitros habían violado las reglas de procedimiento y, en suma, el propio compromiso con grave afectación del derecho en juicio del INdeR. En ese sentido, puntualizó que el laudo fue dictado después de haber vencido el plazo previsto a ese fin, que el órgano no quedó integrado con el árbitro sustanciador -lo que condujo a que los actos procesales relevantes fueran decididos por un solo miembro-, que las Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
declaraciones de testigos y peritos no fueron grabadas tal como lo exigía la cláusula cuarta del compromiso, y que la prueba pericial se realizó a pesar de que no fue convocada la audiencia prevista para ello, por lo cual las partes no tuvieron la oportunidad procesal de formular los pedidos de explicaciones y de ampliación pertinentes, ni pudieron fundar las impugnaciones ulteriores.
Agregó, por último, que el tribunal transgredió el principio de igualdad al asignarle pleno valor probatorio a la documental del BSEU que no estaba respaldada por otros medios, y al expedirse positivamente sobre el reclamo sin tener en cuenta que los supuestos contratos de retrocesión se remontaban a hechos ocurridos hace más de veinte años y que nunca fueron individualizados los siniestros cubiertos ni acreditados los pagos efectuados al beneficiario.
El magistrado desestimó la nulidad (fs. 387/389) pero la Sala revocó tal pronunciamiento admitiéndola por considerar que la omisión de dar traslado de la demanda afectaba la garantía de defensa en juicio del Estado Nacional (resolución del 27 de febrero de 2020, fs. 435/437 y vta.).
Como consecuencia del posterior ordenamiento del proceso, la apoderada del Estado Nacional compareció con el patrocinio letrado del Coordinador de Causas Judiciales para Entes Liquidados y contestó la demanda el 5 de mayo de 2021. En resumidas cuentas reiteró las defensas expuestas en el pedido de nulidad agregando que el BSEU no había adjuntado la documentación que exige el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940. Por último, afirmó que la condena trasgredía el orden público nacional al imponer el pago en efectivo de una condena en dólares, lo cual era claramente incompatible con el régimen de consolidación de deudas públicas establecida en las leyes 23.982 y 25.344
(conf. responde, punto v hoja 43 y ss.). En suma, sostuvo que el crédito en cuestión no había sido probado y que el exequátur no podía ser admitido (punto XI, v del responde).
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El juez de primera instancia hizo lugar al reconocimiento del laudo arbitral y de la sentencia ulterior que había rechazado el recurso de nulidad (fs. 452/469 y vta.).
Para resolver del modo indicado, el doctor M. consideró
que en el proceso de exequátur el juez no está habilitado a revisar las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal arbitral. En atención a ello, a que las defensas opuestas remitían al examen de dichas cuestiones y a que el Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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Estado Nacional no había demostrado la violación del debido proceso legal durante el trámite del arbitraje y de la revisión judicial ulterior, rechazó todas las defensas opuestas (considerando 2, en particular, fs. 466 y vta. y ss.). En cambio, receptó el cuestionamiento basado en el artículo 517, inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al juzgar que la condena violaba el orden público porque era contraria al régimen de consolidación del pasivo estatal establecido en las leyes 23.982 y 25.565. A pesar de ello, hizo lugar al exequátur difiriendo la liquidación del crédito a la etapa de ejecución de acuerdo a los pautas sentadas en la legislación de emergencia, salvo en lo tocante a las “deudas referidas al año 2003” que quedaban excluidas de ella por ser su causa posterior a la fecha de corte (fallo cit., fs. 469, primer párrafo).
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La sentencia fue apelada por el Estado Nacional, quien expresa los siguientes agravios: 1°) el laudo carece de validez porque fue dictado después de vencido el plazo de sesenta días previsto en el compromiso arbitral, es decir, cuando el órgano había perdido la jurisdicción;
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) el procedimiento estuvo viciado de nulidad porque se omitió designar un árbitro sustanciador, se alteró el principio de igualdad en la medida en que fue admitida prueba improcedente que redundó en el beneficio de BSEU, se tuvo por demostrada una acreencia que carece de respaldo ya que no fueron analizadas las cuentas técnicas de cada negocio, ni hay prueba de que las sumas que dijo haber pagado el BSEU se correspondan con siniestros específicamente cubiertos por el contrato de retrocesión, y porque las declaraciones de los testigos no fueron grabadas: 3°) el pronunciamiento de la justicia uruguaya por el cual fue desestimado el recurso de nulidad es arbitrario porque se sustenta en afirmaciones dogmáticas que no tienen vinculación con los hechos y las cuestiones relevantes; 4°) el juez de grado soslayó los defectos señalados y, por lo tanto, participó de ellos al acoger un laudo contrario al orden público por la violación del derecho de defensa, al régimen de reestructuración de la deuda externa en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema in re “Claren Corporation” (hojas 20 y 21 del recurso, fs.
489/490) y a la ley de consolidación de deudas estatales; 5°) sin perjuicio de lo anterior, la interpretación sobre el alcance de dicho régimen legal de...
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