Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Noviembre de 2022, expediente COM 020886/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 20.886/2021

BANCO SANTANDER RIO SA c/ ALLEBRANDT, I.T. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

  1. Apeló la parte actora la decisión del 17.5.2022 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución, con costas a cargo de la primera.

    Para así resolver el a quo sostuvo que no podía identificarse del certificado de saldo deudor cómo estaba compuesta la deuda, incumpliéndose con el art. 36 LDC. Indicó que la entidad bancaria incorporó un contrato de aceptación de caja de ahorro, y una “solicitud black”, incluyendo en el certificado diversos rubros y deudas sin identificar su origen, vulnerando así, los derechos del consumidor,

    haciendo lo propio con la ley 25.065, en especial, el art. 14 inc. h, que veda esta posibilidad y el art. 42 del mismo cuerpo legal.

    Los fundamentos del recurso del banco accionante fueron respondidos por la parte demandada.

    Fundado el recurso, se dio intervención a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara quien se expidió a favor de que se confirme el fallo apelado, refiriendo que mayoritariamente se ha impuesto en doctrina la tesis de la aplicabilidad de la LDC a los contratos bancarios. Siguió diciendo que la entidad bancaria era proveedora en los términos del art. 2 LDC y la ejecutada “consumidora”

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    –en los términos del art. 1 LDC y 1092 CCCN- y, que si bien podrían cumplirse aquí

    los recaudos previstos por el CCCN, no resultaría menos cierto que no se advertían cumplidos los requisitos que fija el art. 36 de la LDC para toda operación financiera o de crédito al consumo: por lo que el certificado en cuestión no gozaría de viabilidad.

  2. En su memorial la ejecutante sostuvo que no se habría violado artículo alguno de las leyes 24.240 y 25.065 y, que no correspondía en ese juicio ejecutivo indagar sobre la composición de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente. Indicó que los resúmenes de cuenta le fueron enviados, según dijo, al demandado con descripción de los consumos, los montos adeudados y las tasas de interés aplicables, que incluso desde el propio homebanking, su contraparte tuvo acceso a todos los contratos y movimientos pudiendo administrar en forma segura y accesible todos sus productos y cancelar los pagos automáticos desde el stop debit.

    Alegó que la ley 25.065, es clara, en su art. 42 en cuanto permite ejecutar certificados de saldo deudor de cuenta corriente, cuyo saldo no haya sido abierto al solo y único fin de debitar consumos de tarjetas de crédito que es justamente lo que se reclama en autos.

  3. En el sub lite, las partes mantienen posturas contrapuestas respecto a la naturaleza de la cuenta corriente que diera origen al certificado de deuda ejecutado, por cuanto el demandado sostuvo que aquélla no era “operativa” y la actora, justamente lo contrario.

    Ahora bien, en tal contexto esta Sala, dispuso –en su momento- como medida para mejor proveer y en ejercicio de las funciones que confiere el art. 36

    inc.4, CPCCN un requerimiento al banco ejecutante para que acompañe los últimos tres (3) resúmenes completos de la cuenta corriente bancaria inmediatamente anteriores a la expedición del certificado de saldo deudor objeto de ejecución, ello,

    bajo apercibimiento de resolver el recurso únicamente en base a las constancias que resulten de la causa.

    A su turno, la parte actora acompañó la documentación exigida, en fecha 26.10.2022 y se hizo saber su incorporación en autos. En ese marco, la parte Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    ejecutada impugnó los resúmenes presentados, invocando que los mismos no eran veraces, ni certeros. Afirmó que el banco nunca acreditó, según aseveró, la existencia de una cuenta corriente abierta y mucho menos su operatividad. Manifestó que sí se probó la existencia de una deuda de tarjeta de crédito por el 88% del total de la deuda reclamada en este proceso y, en el marco de un certificado de saldo deudor que, si existió, nunca, según dijo, lo había solicitado.

    Para comenzar, esta última afirmación se contradice abiertamente con la documentación suscripta por la propia demandada que fuera acompañada y que instrumenta la contratación de los productos bancarios de que aquí se trata.

    En segundo lugar, se aprecia también de esos últimos tres (3)

    resúmenes agregados por la parte actora correspondientes a los períodos 02.7.21/29.7.21; 30.7.21/26.8.21 y 27.8.21/30.9.21 respectivamente, que los mismos guardan correlación numérica con el saldo deudor de cuenta corriente reclamado en el sub examine por un total de $ 768.281,55. En cada uno de ellos se describen los montos adeudados, a saber, los débitos derivados del uso de la tarjeta de crédito,

    intereses por descubierto excedido y distintas cuotas impagas por siete diferentes préstamos personales; habiéndose pactado que todas las operaciones pendientes de pago y todo saldo impago al momento de su cierre será debitado de la cuenta corriente.

    Dicho esto, la ejecutada desconoce el origen de lo que se le reclama,

    invocando la ley 25.065 y la LDC. Sin embargo, no puede analizarse tal planteo defensivo ya que se incursionaría en la causa obligacional, lo que está impedido en este ámbito limitado de conocimiento, pues, proceder en el sentido apuntado importaría ordinarizar el proceso.

    En efecto, esta Sala no soslaya que, el art. 42 de la ley 25.065

    establece que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo, rigiendo el trámite de preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de esa misma ley. De lo que se sigue que solamente se encuentra prohibida la ejecución de Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    un certificado de saldo deudor de una cuenta corriente abierta al sólo y exclusivo fin de debitar los cargos por tarjeta de crédito.

    Es que la ley no prohíbe la inclusión de tales sumas dentro de una cuenta corriente cuyo saldo deudor se encuentre ejecutando, sino que se pretenda ejecutar un saldo de una cuenta cuya finalidad sólo radica en debitar los cargos de tarjeta de crédito, es decir, una cuenta "no operativa" o "instantánea" (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06.09.2013, “Banco Santander Río SA c. B.N.O. s. Ejecutivo”).

    Así, es claro que la realización de múltiples operaciones: depósitos,

    préstamos, cobro de valores, cajeros automáticos, utilización de tarjetas de crédito,

    como se advierte que ocurriría en el caso, no importa desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, ya que permite disponer de fondos al cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheque (cfr. CNCom., S.B., in re "Banco Mayo Coop. Ltda. c/ Laiquera, E. s/ ejecutivo", del 30.4.93; ídem, in re "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ L., M.N. y otro s/ ejecutivo", del 20.3.07).

    En tal marco, toda vez que el art. 1.393 del CCCN –antes art. 793

    CCom.- dispone que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina –aspecto no cuestionado puntualmente en el sub lite-, el título que tiene origen en una cuenta corriente que no fue abierta con el fin exclusivo de debitar un saldo de tarjeta de crédito resulta hábil a efectos de ser ejecutado mediante un trámite como el presente (arg. esta CNCom, S.B., 20/11/08, "Banco Santander SA c/ A.E. s/ ejecutivo").

    Ahora bien, visto el entramado de las operaciones involucradas en la cuenta corriente bancaria que nos ocupa y contemplando el marco y la naturaleza del título en ejecución (certificado saldo deudor) no resulta aplicable al caso lo dispuesto por el art. 36 LDC pues, para que se torne operativo tal precepto, cabría efectuar un análisis de índole causal sobre las circunstancias que surgen el mentado certificado Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    ejecutado –y su conformación- con cada uno de los contratos de préstamo, lo cual resulta inviable en este juicio, en el que el tribunal se halla legalmente imposibilitado de examinar la causa obligacional.

    Sin embargo, ello no constituye óbice para que las circunstancias extracartulares sean analizadas, a través de la vía contemplada en el art. 553 CPCC

    en caso de considerar la afectada que le asiste derecho para ello (cfr. arg. esta CNCom., esta S.A., in re: “Banco Santander Río S.A c. G.M.S. s.

    ejecutivo”, del 18.4.2017).

  4. Así, y del análisis de los fundamentos vertidos por el ejecutado,

    resulta claro que su queja predica en desconocer el carácter ejecutivo del saldo deudor aquí ejecutado, con sustento en que no se habría acreditado su existencia y mucho menos su operatividad. Indicó que lo único acreditado habría sido la existencia de una deuda por tarjeta de crédito equivalente al 88% del total exigido en ese proceso, violentándose en su art. 42 de la ley 25.065, pretendiendo cuestionar causalmente los contratos de préstamos.

    De las constancias del expediente y, de lo expuesto hasta aquí, surge,

    prima facie, que la parte ejecutada habría suscripto un contrato de aceptación de caja de ahorro y una, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR