Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Octubre de 2020, expediente COM 024010/2018

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S.B.

24010/2018 - BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ OSTROVSKY, RAUL

OSCAR s/EJECUTIVO

Juzgado n° 31 - Secretaria n° 62

Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

  1. Media recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado (fs. 376/382), contra la resolución dictada por la S. “A” de este Tribunal (fs. 367/370), en presentación contestada por la actora (fs. 387/390).

    La señora F. General ante esta Cámara emitió dictamen a fs.

    394/401.

  2. Este recurso es de otorgamiento restrictivo dada su naturaleza extraordinaria; por ende, la utilización de esta herramienta debe efectuarse con suma prudencia y el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales para su admisibilidad debe ser examinado desde esa óptica (C.N.Com., esta S. in re: “B.E. s/ quiebra s/ incidente de verificación por K.M. y otros” del 9.5.2006; “Instituto Médico Modelo S.A. s/ concurso preventivo”

    del 30.5.06; id., “Juchco SCA s/ concurso preventivo” del 23.8.2012; S. A,

    Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Caja de Seguros S.A. s/

    organismos externos

    del 12.9.2019; S.F., “L.C., F.J.

    c/ A.S.V. s/ ordinario”, del 28.11.2019, entre otros).

  3. Constituye pues, inexcusable condición de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley que la sentencia impugnada sea definitiva,

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 23/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S.B.

    entendiéndose por tal la que termina el pleito o impide su continuación (Cpr.288

    y 289, 1° párrafo).

    Pero además, dispone expresamente el Código Procesal que este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto (Cpr. 289 2° párrafo; CNCom., esta S.B., 28.12.2006, “Procargo S.A.

    c/Scania Argentina S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).

    Resulta claro que en el caso que nos ocupa, el óbice para que proceda la admisibilidad de esta vía extraordinaria lo constituye el hecho de que la sentencia atacada no es definitiva en los términos expuestos precedentemente,

    en tanto se trató de una decisión producida en juicio ejecutivo, en el cual se decide con base a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda indagarse sobre aspectos que hacen a la causa de la obligación (cpr. 544, inc. 4). Estas decisiones carecen del carácter de...

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