Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Diciembre de 2019, expediente COM 024010/2018

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 31 – Sec 62

24.010 / 2018

BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ OSTROVSKY, R.O. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada la sentencia dictada en fs. 80/2 que, sobre la base del certificado de saldo deudor oportunamente acompañado, mandó llevar adelante la presente ejecución.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 85/92, y fueron contestados por el accionante a fs. 94/5.

  2. ) En el caso de autos, la Sra. Juez a quo resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el accionado, al considerar que los argumentos vertidos en oposición a la pretensión ejecutoria no resultaban suficientes a efectos de desvirtuar la presunción de legitimidad de la que goza el certificado de deuda ejecutado en autos. En tal sentido, la magistrada de grado sostuvo que no es obligación de la ejecutante acompañar, al iniciar la ejecución, el instrumento que acredite las facultades de las dos personas firmantes del correspondiente certificado,

    que de la lectura de éste documento surgía debidamente el cumplimiento del deber de informar al cuentacorrentista acerca de la deuda que se registraba y, finalmente, que en el caso no correspondía debatir los aspectos causales de la obligación reclamada. En tal marco, mandó llevar adelante la presente ejecución hasta hacerse íntegro pago al actor de la suma total consignada en el saldo deudor acompañado, con más los correspondientes intereses capitalizados trimestralmente desde la fecha de cierre de la Fecha de firma: 03/12/2019

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    respectiva cuenta corriente (ver fs. 80/2).

    El accionado se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando, en lo sustancial, que mediante la presente ejecución se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el uso de tarjetas de crédito y que, por esa razón, sólo pueden ser reclamadas a través de las vías previstas por la Ley 25.065 (ver fs. 85 vta.).

    Por otro lado, reiteró su queja en punto a la falta de preparación de la vía ejecutiva y,

    asimismo, de que en el caso no se le comunicó fehacientemente -y con la debida antelación- la decisión de cerrar la cuenta corriente de su titularidad, respecto a la cual, por otro lado, manifestó que no era “operativa”. En subsidio, impugnó la capitalización de los réditos y requirió su morigeración.

  3. ) L., respecto a la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4°, del CPCCN, apúntase que ella se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

    Sentado ello, esta S. no soslaya que, en efecto, el art. 42 de la ley 25.065 establece que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo, rigiendo el trámite de preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de esa misma ley. De lo que se sigue que solamente se encuentra prohibida la ejecución de un certificado de saldo deudor de una cuenta corriente abierta al sólo y exclusivo fin de debitar los cargos por tarjeta de crédito.

    Es que la ley no prohíbe la inclusión de tales sumas dentro de una cuenta corriente cuyo saldo deudor se encuentre ejecutando, sino que se pretenda ejecutar un saldo de una cuenta cuya finalidad sólo radica en debitar los cargos de tarjeta de crédito, es decir, una cuenta "no operativa" o "instantánea" (conf...

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