Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Julio de 2019, expediente COM 013251/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 16 – Sec 32 13.251 / 2008 BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ P.O.A. Y OTRO s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 19 de julio de 2019.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el banco actor, la resolución dictada a fs. 311/12 en donde el juez de grado ordenó levantar el embargo ordenado a fs. 96 y se dispuso la restitución a la demandada de lo percibido por la entidad luego de la rehabilitación de aquélla.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 338/9 y contestados a fs.

    341/3.

  2. ) Se quejó el banco recurrente porque se ordenó el levantamiento del embargo trabado en autos con fecha 4/7/13, luego de la conclusión de la quiebra por falta de activo de la demandada -6/12/12-, por ser el crédito de autos anterior a la falencia. Señaló que el juez había efectuado una errónea interpretación de las normas al considerar que su parte sólo podría dirigirse respecto de los bienes que la coejecutada hubiera adquirido antes de su rehabilitación. Postuló que, el hecho de que no se hubiera presentado a verificar en la quiebra no afectaba sus derechos para seguir ejecutando el crédito de autos, habida cuenta que, en los procesos falenciales no operaba la prescripción del art. 56 LCQ. Remarcó que no existiría regla legal alguna que sancionara a los acreedores no concurrentes. Añadió que, de atenerse a lo dispuesto por el art. 107 LCQ, la solución resultaría distinta a la arribada por el Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22856931#235587135#20190719085852464 magistrado, es decir, que los acreedores no concurrentes sólo podrían atacar los bienes posteriores a la rehabilitación.

  3. ) Estas actuaciones fueron promovidas por el Banco Santander Rio SA contra O.A.P. y S.K.R. a los fines de ejecutar un pagaré librado el 19/1/07, presentado al cobro el 19/11/07.

    Con fecha 30/10/08 se dictó sentencia de trance y remate contra los demandados (fs. 46/47) y con fecha 8/6/12se ordenó embargo sobre los salarios de la codemandada R. (fs. 96/7), el que fue trabado el 4/7/13 (fs. 101).

    A fs. 274 se presentó la coaccionada, denunciando su estado falencial, la conclusión de la quiebra y que la actora no se había presentado a verificar en dicho proceso. Solicitó el cese del embargo y se opuso a cualquier libramiento de fondos.

    Tal pretensión fue sustanciada con el banco actor, dictándose la resolución apelada.

    Ahora bien, conforme surge de autos y fue señalado por el juez de grado, con fecha 30/6/09 (fs. 269) se decretó la quiebra de la accionada R.; con fecha 2/12/10 se decretó la clausura del proceso por falta de activo y con fecha 6/12/12 se ordenó la conclusión de la falencia conforme art. 231 LCQ (v. fs. 263).

  4. ) No se encuentra discutido en autos que el crédito de marras resulta ser anterior al...

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