Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente I 75141

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.141 “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ S/ INCONST. ORD. 62/2017”

La Plata, 05 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Banco Santander Río S.A, a través de su apoderado, promueve la presente acción en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y concs. del CPCC, contra la Municipalidad de M.P., con el objeto de que esta Corte declare la inconstitucionalidad del artículo 73 de la ordenanza 62/17 mediante la cual se modificó el artículo 295 de la Ordenanza Impositiva y Fiscal 106/13 (y modificatorias).

    Ello, en tanto alega que la norma cuestionada vulnera los artículos 10, 11, 27, 31, 36 de la C.itución provincial y 17, 28, 31, 75 inc. 22 y 123 de la C.itución nacional.

    Relata que la entidad financiera ejerce su actividad en diversas jurisdicciones a nivel nacional y provincial, contando con 186 sucursales radicadas en 82 municipios, entre ellos, la Municipalidad de M.P. y, por lo tanto, se encuentra alcanzada por las normas del Convenio Multilateral en lo que hace a la tributación del impuesto sobre los Ingresos Brutos y tasas municipales.

    Refiere que la entidad bancaria, a partir de la sanción de la ordenanza 62/17, se vio obligada a tributar la suma de $ 530.592,50 mensuales en concepto de tasa por Derecho de Verificación y Control en el Municipio de M.P., circunstancia que -entiende- vulnera el modo de distribución previsto por el artículo 35 del Convenio Multilateral suscripto por la Provincia (cita decretos ley 8.960/77 y 9.472/79), al establecer un monto fijo como valor mínimo en concepto de tasas municipales que representan un tributo superior al que tendría que liquidarse por aplicación del mecanismo de distribución de base imponible atribuible al municipio, previsto en el citado convenio y conforme la ley de coparticipación federal 23.548 (cita arts. 9 inc. a, ley 23.548; 226 inc. 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; 107 y 109 de la ord. 106/13; 8 y 35 del Convenio Multilateral; resoluciones de la Comisión Arbitral 1/15, 27/07 y 27/14 y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    En consecuencia, sostiene que la controversia radica en que el municipio se ha extralimitado en las atribuciones que le confiere el texto constitucional, constituyendo un avance desmedido e injustificado en relación a la tributación que la actora debe afrontar en los restantes municipios y, por lo tanto, vulnera su derecho de propiedad, de libertad de trabajo, de ejercer el comercio y aquél relativo a la remoción de obstáculos económicos que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (arts. 10, 27, 31 y 36 de la C.. prov. y 17, 28, 31, 75 inc. 22 y 123 de la C.. nac.; v. fs. 41/42). Asimismo, califica de confiscatorio el gravamen...

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