Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Noviembre de 2017, expediente COM 020237/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ DAKRUB, H.R. s/SECUESTRO PRENDARIO Expediente N° 20237/2017/CA1 Juzgado N° 9 Secretaría N° 17 Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la parte actora la resolución que rechazó el secuestro prendario requerido en los términos del art. 39 de la ley 12.962.

Esa decisión se fundó, en resumidas cuentas, en que esa norma no era aplicable en el ámbito del derecho de consumo, según posición que fue compartida por la señora F. General ante esta Cámara en el dictamen que antecede, en el que se propicia la confirmación del fallo con sustento en las abundantes consideraciones que allí se exponen.

  1. El recurso debe ser rechazado, bien que con los alcances que se USO OFICIAL exponen a continuación.

    El citado art. 39 habilita a ciertos acreedores a solicitar al juez que corresponda el secuestro del bien prendado, debiendo la orden respectiva ser impartida sin audiencia al deudor y a los efectos de posibilitar que, tras haber vendido ese bien en subasta privada, el acreedor favorecido se cobre lo que él mismo estima que le es adeudado sin necesidad de recurrir, a estos efectos, a ninguna instancia judicial.

    El esquema así diseñado no admite ninguna defensa del deudor destinada a resistir la aludida orden de secuestro, ni a postergar el cobro del crédito, ni a cuestionar la cuenta, quedando todo ello deferido a lo que resulte de la acción judicial independiente que, en su caso, decida promover el mismo afectado; acción que, naturalmente, tampoco tiene carácter “defensivo” en términos tradicionales, dado que, a esa altura, todo habrá ya sucedido, por lo que el actor en ese nuevo juicio deberá, más que defenderse, demostrar que aquel proceder fue ilícito y reclamar daños y perjuicios.

    A juicio de la Sala, ese sistema debe entenderse implícitamente Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017modificado por las disposiciones de la ley 24.240 y normas concordantes.

    Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ DAKRUB, H.R. s/SECUESTRO PRENDARIO Expediente N° 20237/2017 #30492999#193955250#20171123081146748 Poder Judicial de la Nación No se trata, vale aclarar, de levantar ninguna objeción fundada en la violación del derecho constitucional de defensa (art. 18 CN) que otrora diera lugar a un debate largamente superado por pacífica jurisprudencia.

    Se trata, en cambio, de lo dicho, esto es, de admitir que, tal como está

    regulado, el sistema previsto en la citada ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del consumidor, por lo que, en la medida de esa incompatibilidad, esa ley debe entenderse modificada por éstas.

  2. Dos son los aspectos que la Sala debe tratar a fin de demostrar la verdad de este aserto.

    Por un lado, el vinculado con la afirmación de que las normas que integran la ley 24.240 y sus concordantes se aplican también en el ámbito regulado por aquella otra ley 12.962 y, en su caso, la modifican.

    Y, por el otro, el concerniente a esa predicada incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos, que exige precisar qué aspectos del sistema USO OFICIAL consumerista deben entenderse vulnerados por la aplicación lisa y llana de la modalidad de cobro recién vista.

  3. Pues bien: la primera de esas cuestiones ha sido recientemente decidida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c.G., M.C.” del 04/07/2017.

    En esa oportunidad, el alto Tribunal tuvo ocasión de expedirse en cierto debate que se había originado con motivo del mismo negocio jurídico aquí

    tratado —contrato de mutuo con garantía prendaria— y de un secuestro intentado con el mismo alcance fáctico y normativo que el que ahora nos ocupa.

    Y, al hacerlo, sentó como doctrina que, cuando en estos casos las partes que intervienen en tal contrato coinciden con los sujetos (consumidor y proveedor) de la relación de consumo (arts. , y ley 24.240, texto según ley 26.361), estamos ante una relación de esa especie que debe regirse por la regulación contenida en esa ley para las operaciones financieras respectivas, las que no han sido objeto de ninguna distinción, ni de exclusión de ninguna especie.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ DAKRUB, H.R. s/SECUESTRO PRENDARIO Expediente N° 20237/2017 #30492999#193955250#20171123081146748 Poder Judicial de la Nación Esa doctrina, que la Sala comparte, es suficiente para concluir que, cuando en ese marco se genera una relación de consumo, todo lo vinculado al referido contrato debe pasar por el tamiz de la regulación que para la referida relación traen las disposiciones citadas.

    Ello así, incluso en el tramo de la ejecución del contrato -secuestro del bien prendado y cobro de lo adeudado por parte del acreedor- que es regulado en la citada ley 12.962.

  4. No es posible sostener una solución contraria sobre la base de afirmar que esta última ley es especial respecto de la ley 24.240, o que la garantía prendaria tiene también sus propias reglas que escapan a la regulación general prevista para el consumo.

    Ese razonamiento prescinde, por lo pronto, de que la defensa del consumidor ha dado lugar a un sistema autónomo cuyo campo de aplicación no se define por el contenido de los contratos, sino que los abarca a todos en tanto ellos sean celebrados por personas que reúnan aquellas calidades de consumidor USO OFICIAL y proveedor que señaló la Corte.

    Es decir: cuando se genera una relación de consumo -lo cual ocurre cada vez que en ella aparecen esas calidades personales de los partícipes-, el contenido del contrato pasa a un segundo plano.

    Y esto pues, con la referencia a “contratos de consumo” no estamos significando un tipo contractual determinado, sino que, por el contrario, “…se está haciendo alusión a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos…”, resultando incalculable la cantidad de acuerdos que pueden revestir o no tal carácter, según se configuren o no los referidos presupuestos (L.R.L., Consumidores, 2da.

    edición actualizada, año 2009, p. 275, Rubinzal-Culzoni).

    Estas consideraciones impiden argumentar que las leyes especiales -entre ellas, en lo que aquí interesa, la ley 12.962- prevalecen por sobre la ley 24.240, que es de carácter general.

    Ese razonamiento, se reitera, no percibe que no existe aquí ninguna relación de género a especie en esos términos, de modo que, cuando hay relación Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017de consumo -que existirá cualquiera que sea el contenido del contrato-, ella Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO...

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