Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita596/19
Número de CUIJ21 - 3659643 - 8

Reg.: A y S t 292 p 376/379.

Rosario, 2 de octubre del año 2019.

VISTOS: los autos "BANCO DE SANTA FE SAPEM EN LIQ contra PELAGAGGE, D.M.R. Y OTROS - COBRO DE PESOS - REPETICIÓN - (EXPTE. 442/07 CUIJ 21-03659643-8) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-03659643-8), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Séptima Nominación y la Cámara Contencioso Administrativo N.. 2, ambos de la ciudad de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 8.6.2007 el ex Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (en adelante, el Banco) promovió "demanda de ejecución de sentencia y repetición de pago sin causa" contra los señores J.O., D.M.R. y F.D.P. por la suma de $150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil), intereses y costas, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Séptima Nominación de la ciudad de Rosario (fs. 8/9).

    Explicó que la acción intentada se funda en que la suma mencionada fue percibida por el aquí demandado mediante resolución dictada por ese mismo Tribunal en los autos "Pelagagge, J.O. c/ Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. s/ cobro de pesos (Expte. N.. 230/94)", en concepto de rubros laborales. Agregó que dicha decisión -confirmada luego por la Alzada- fue finalmente anulada por esta Corte mediante resolución de fecha 24.9.2003 (A. y S., T. 192, pág. 45), que declaró que la cuestión era de competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo.

    Por ello, consideró que el pago percibido por el demandado carece de causa y constituye un daño patrimonial a su parte, todo lo cual motivó la iniciación de la presente acción.

    Posteriormente comparece el accionado (f. 35) y, en lo que aquí interesa, opuso excepción de incompetencia.

    En ese sentido, afirmó que la acción intentada debió ser interpuesta ante un Juzgado Civil y Comercial, en razón de la materia involucrada, puesto que se trata de una acción de repetición de pago sin causa, que resulta autónoma respecto de la sentencia recaída en los autos mencionados por el Banco, que tuvieron trámite por ante el Juzgado Laboral.

    Agregó que el artículo 2 del Código Procesal Laboral excluye esta acción del ámbito de la justicia del trabajo, "ya que no se trata de la ejecución de la sentencia, sino de la repetición de lo cobrado por el actor".

    Por último, explicó que si lo pretendido por el actor fue ejecutar la sentencia, por vía de un supuesto de competencia por conexidad, debió acudir a la Cámara de lo...

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